ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3848A
Número de Recurso1576/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 1089/2013 seguido a instancia de D.ª Carina contra la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17 de diciembre de 2015 (R. 3001/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido.

La actora prestaba servicios para la demandada mediante contrato de relevo a tiempo completo, según Convenio, en el que se establecía una duración desde el 7-8-2008 hasta el 3- 8-2013, fecha de la jubilación definitiva del trabajador relevado, que reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial. En fecha 19-7-2013, se comunicó a la actora la extinción del contrato.

En sede de censura jurídica indica el Tribunal Superior que el asunto se debe resolver de acuerdo con un pronunciamiento propio anterior. Se trata de un supuesto de jubilación parcial anticipada anterior al 1-1-2013, en que, pese a la disposición derogatoria del RD-Ley 8/2010, se mantiene la norma excepcional ex art. 166.2.c) LGSS al no estar incluida su específica regulación en la DT 17ª , sino en el art. 166.2.c) LGSS , y así, producida una jubilación parcial anticipada en que la reducción de jornada es del 85%, estamos ante la norma excepcional en que al relevista habrá de hacérsele un contrato de relevo de duración indefinida y a jornada completa. Y ello porque es posible en algunos supuestos continuar aplicando la legislación vigente a 31-12-2012, esto es, la que en ese momento regulaba la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones a las pensiones a los hechos causantes anteriores al 1-3-2013 como a los posteriores a 1-4-2013, pero previos al 1-1-2019. Tal posibilidad beneficia a cuatro colectivos de personas entre las que se encuentran las que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1-4-2013 (que es nuestro caso, en que la fecha del hecho causante es el 7-8-2008), en que la reducción de la jornada y del salario del relevado puede alcanzar el 85%, como efectivamente se hizo, pero ello va inexorablemente vinculado a la duración indefinida del contrato.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empleadora y tiene por objeto determinar la procedencia del cese de la actora por ser correcta la suscripción de un contrato de relevo temporal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2014 (R. 2352/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Pasaia, y revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido del actor.

En tal supuesto el trabajador venía prestando sus servicios para la empleadora desde el 1-7-2009, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de los denominados "situación de jubilación parcial", por el que el trabajador relevado redujo su jornada de trabajo en un 85%, situación que se prolongaría hasta el 22-2-2014, fecha de la jubilación definitiva. El 22-2-2014, la empleadora comunicó al actor la finalización de su contrato de trabajo.

Señala la Sala de suplicación que el problema interpretativo que se somete a su consideración surge a partir de los cambios normativos efectuados por la Ley 40/2007. En esencia, hasta la fecha de entrada en vigor de dicha Ley 40/2007, la redacción del art. 12.6 ET , permitía la reducción de la jornada de trabajo del relevado y de su salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85%, pudiendo ser la duración del contrato del relevista indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación; a partir de 1-1-2008, la reducción de la jornada y del salario podía oscilar entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, pudiendo alcanzar el 85% cuando el contrato de relevo se concertara a jornada completa y con duración indefinida. A su vez, dicha Ley 40/2007, introdujo una nueva DT 17 LGSS que, en lo que interesa, establecía que el régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de su entrada en vigor podría seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esa fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos, hasta que finalizase la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31-12-2009.

Y en el caso se da la circunstancia de que existe en la empresa un acuerdo sobre jubilación parcial contenido en el Programa de Adecuación de Plantilla 2005-2009, conforme al cual los trabajadores incluidos en su ámbito que cumpliesen 60 años antes del 31-12-2009, podían acogerse a la jubilación parcial con contrato de relevo, celebrando un contrato de trabajo con una jornada de trabajo anual equivalente al abanico entre el 75 y el 15% (o el que en su defecto de determine legalmente), de la establecida para los trabajadores a tiempo completo. Consecuentemente, el régimen jurídico en materia de jubilación parcial anticipada por el que se regía la entidad demandada hasta el 31-12-2009, era el anterior a la reforma operada por la Ley 40/2007, conforme al cual la reducción de la jornada y del salario del jubilado parcial podía alcanzar el 85%, sin necesidad de que el contrato de relevo tuviese una duración indefinida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son distintos, lo que determina que también lo sean las normas aplicadas en las sentencias enfrentadas, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia de contraste en la empresa existía un Pacto de jubilaciones parciales 2005-2009, celebrándose el contrato de relevo con anterioridad al 31-12-2009, habiéndose entendido de aplicación la DT 17 LGSS introducida por la Ley 40/2007, que establecía que el régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de su entrada en vigor podría seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esa fecha mediante Convenios y acuerdos colectivos, hasta que finalizase la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31-12-2009, por lo que en la fecha de la suscripción el contrato del relevista podía ser de carácter indefinido o hasta la jubilación del relevado, adoptándose esta última modalidad en el caso. Mientras que en la sentencia recurrida no consta un Convenio similar, habiéndose estipulado el contrato de la actora con posterioridad a 1-1-2008, en concreto el 7-8-2008, fecha en la que la reducción de la jornada y del salario podía oscilar entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, pudiendo alcanzar el 85% cuando el contrato de relevo se concertara a jornada completa y con duración indefinida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3001/2014 , interpuesto por la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 1089/2013 seguido a instancia de D.ª Carina contra la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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