ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3846A
Número de Recurso1982/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 88/2011 seguido a instancia de DON Lucas y en la que subrogaron sus hermanos DOÑA Celsa y DON Teodoro contra EMPRESA URALITA S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (actualmente denominada DRAGADOS, S.A.), CUBIERTAS Y TEJADOS DE CATALUNYA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad -daños y perjuicios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por URALITA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 2016 (Rec. 6777/2015 ), que el trabajador, nacido el NUM000 -1940, prestó servicios para la empresa Uralita desde el 02-02-1965 hasta el 30-03-1966, en Fomento de Construcciones y Contratas SA desde el 25-08-1975 hasta el 31-08-1975, y entre el 18-06-1979 y el 25-06-1982, y para Dragados y Construcciones SA, entre el 06-07-1982 y el 01-12-1982. Tras ser por resolución de 12-04-2011 declarado pensionista de jubilación en situación de gran invalidez derivada de enfermedad profesional por padecer mesotelioma plural irresecable, enfermedad de la que falleció el 16-06-2011, presentó demanda el trabajador, en la que se subrogaron sus hermanos, en que solicitaba indemnización por daños y perjuicios, constando en el hecho probado cuarto el Informe Técnico del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona de 10-03-1977, en el hecho probado quinto que a raíz de dicho informe se ordenó a la empresa Uralita SA en fecha 15-03-1977, la suspensión inmediata de trabajos en la línea de tubos y de placas, y además que se requirió a la empresa para que corrigiera determinadas deficiencias, procediendo la empresa a adoptar medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto como consecuencia de dicho informe.

En instancia se estima la demanda y se condena a la empresa Uralita SA a abonar a los hermanos y herederos del trabajador fallecido la cantidad de 342.142,34 euros, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Ante la alegación de la empresa de que la prestación de servicios del trabajador fue de muy corto espacio de tiempo (menos de un año), sin que existieran incumplimientos en materia de prevención de riesgos puesto que los mismos se constatan 11 años y un mes después de la extinción del contrato del trabajador, que ello no puede acogerse, ya que constando la exposición al amianto del trabajador en la empresa, y la existencia de un daño causado por el mismo, corresponde a la empresa probar el cumplimento de las medidas de seguridad existentes sobre la cuestión y muy anteriores a la prestación de servicios por el actor, por lo que en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (que cita), procede declarar la responsabilidad de la empresa, máxime cuando la misma no efectuó revisiones médicas periódicas específicas, ni proporcionó protecciones individuales homologadas, ni vigiló el uso de mascarillas, ni prohibió limpiar con escoba el amianto, ni dotó a los trabajadores de 2 taquillas para separar la ropa de la calle de la ropa expuesta a amianto, ni señalizó las zonas con amianto, ni garantizó una ventilación perfecta de la zona de amianto; 2) En relación con la oposición por parte de la empresa a que se aplique el Baremo contenido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguros, sosteniendo que la enfermedad profesional permaneció latente y asintomática durante muchos años, no incidiendo en el desarrollo de la carrera profesional del trabajador, que sólo prestó 12 meses servicios para la empresa y que a lo largo de su vida estuvo en multitud de empresas en las que pudo haber estado en contacto con amianto, que dichas alegaciones no pueden admitirse, puesto que nada consta en el relato fáctico en relación a que estuviera expuesto a amianto en otras empresas, pudiendo aplicarse el baremo de forma razonable sin que la parte aporte datos, circunstancias y hechos que aconsejen dejar de aplicar el baremo por arbitrario o irrazonable, 3) Ante la alegación de que debería aplicarse el baremo vigente en el año 2011 (fecha de interposición de la demanda) y no el de 2014, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el baremo a aplicar es el vigente a la fecha de consolidación de las lesiones, debiendo actualizarse los puntos a la fecha de la sentencia; 4) Respecto de la discrepancia en relación al importe de la indemnización en atención a las circunstancias personales del trabajador, fecha del hecho causante, edad del mismo, no afectación de su carrera profesional, etc., que la sentencia ya atiende a la edad del fallecido, aplicando la específica previsión del baremo para tal supuesto, estando perfectamente desglosada y razonada la aplicación del baremo y la determinación del monto indemnizatorio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Uralita SA, planteando como cuestión si es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes o si sin embargo no sólo no son de aplicación sino que las mencionadas cantidades se deben minorar atendiendo a las circunstancias del caso.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de abril de 2015 (Rec. 629/2015 ), sentencia en cuya certificación consta que la misma no es firme "al haberse interpuesto recurso de casación par al unificación de doctrina por Cofivacasa SA" , pero que era ya firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina (31-05-2016 antes de las 15:00 horas), al haberse dictado Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 (Rec. 2651/2015 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de abril de 2015 (Rec. 629/2015 ), que revoca en parte la sentencia de instancia en el sentido de reducir el importe de la indemnización por daños morales complementarios de 50.000 a 10.000 euros. La actora había formulado dos demandas en reclamación de sendas indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, que fueron acumuladas. En una de ellas solicitó el abono de la suma de 76.469,74 euros, en su condición de madre y única perjudicada por la muerte de su hijo como consecuencia de una neoplasia pulmonar causada por la exposición laboral al amianto en la antigua acería de Hernani de la empresa Pedro Orbegozo SA., en ausencia de las preceptivas medidas preventivas. La actora cuantificó los perjuicios con arreglo a la Tabla I, Grupo IV, del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Real Decreto Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, teniendo en cuenta que, en el momento del óbito, no convivía con la víctima. En la otra demanda, actuando en su condición de heredera legal de su hijo, instó el pago de 340.420,82 euros --que el órgano de instancia redujo a 328.508,32 euros--, por los daños y perjuicios padecidos por su vástago durante los días de incapacidad temporal en los que estuvo ingresado en un centro hospitalario a resultas de la patología oncológica, por los ocasionados por las lesiones permanentes y por los factores correctores de la indemnización básica por secuelas daños morales complementarios e incapacidad permanente absoluta, situación que, por la contingencia de enfermedad profesional, le había reconocido el INSS a virtud de resolución de 21-03-2013. Para establecer el montante de los daños que su hijo había reclamado en vida mediante papeleta de conciliación presentada el 18-04-2013, seguida por demanda registrada el 6 de junio siguiente, la accionante acudió a las Tablas III a VI del mencionado sistema legal.

Ante la cuestión de si resulta legalmente admisible que la madre de un trabajador víctima de una enfermedad profesional, contraída por no haber adoptado su empleador las medidas de seguridad exigibles, y que falleció a causa de la citada patología a los seis meses y medio de haber sido diagnosticado de la misma y dos meses y veinte días después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en razón de las limitaciones ocasionadas por aquella, reclame, en su condición de heredera legal, las indemnizaciones correspondientes a los daños sufridos durante el período de incapacidad temporal (Tabla V), así como los correspondientes a las secuelas, los daños morales complementarios sufridos por el causante y la incapacidad permanente (Tabla IV), solicitadas judicialmente en vida por aquél, y, simultáneamente, exija, en calidad de perjudicada, la indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por mor de su fallecimiento (Tabla I), la Sala de suplicación entiende que es posible tal acumulación y se condena a Cofivacasa, SA. Entiende la Sala -con remisión a otra resolución de condena a la misma empresa-- que el derecho de la víctima a ser compensada por ese concepto dañoso no se extinguió por su muerte, y quedó integrado en el caudal hereditario, crédito indemnizatorio que sus herederos adquirieron por vía de transmisión mortis causa, por lo que tienen acción y legitimación para exigir a la empresa el cumplimiento de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que el causante sufrió en vida, además de la acción para formular su pretensión de reparación del daño propio causado por el fallecimiento del causante -estimada, como se ha dicho, en la instancia--. Añade la Sala respecto de la pretensión subsidiaria en relación a las partidas compensatorias de los daños morales, que no existe duplicidad indemnizatoria, sin embargo, el fallecimiento prematuro del causante obliga a ponderar la indemnización por daños morales complementarios, adecuándola al tiempo en que sufrió verdaderamente el perjuicio, por lo que teniendo en cuenta el máximo a reconocer (95.575,94 euros) y el tiempo de supervivencia, debe fijarse en 10.000 euros, sin que la Sala pueda minorar la suma concedida por el Juzgado de lo Social en concepto de indemnización básica por secuelas y como factor corrector por incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala confirma la sentencia de instancia teniendo en cuenta que ya se justificó, de forma razonada, la aplicación del Baremo para accidentes de circulación, y las diferentes partidas que procede reconocer en relación con el mismo, ponderando las circunstancias concretas del caso, que es lo que precisamente realiza la sentencia de contraste, en la que igualmente se ponderan las circunstancias del caso para la determinación del monto indemnizatorio, que son realmente distintas, puesto que entiende que la indemnización por daños morales complementarios reclamada por los herederos del trabajador fallecido, debe adecuarse al tiempo en que se sufrió verdaderamente el perjuicio y el tiempo de supervivencia, ya que el trabajador vivió seis meses y medio desde que a finales de noviembre de 2012 se le diagnosticó el carcinoma y dos meses y medio desde que, de resultas del mismo, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, lo que no se hizo por la Juzgadora de instancia, de ahí que la Sala disminuya la indemnización a reconocer por dicho concepto a 10.000 euros. En definitiva, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando ambas sentencias, aplicando la misma doctrina en relación a que los daños deben cuantificarse en atención a las circunstancias concretas del caso, entienden, en el supuesto de la sentencia recurrida, que los mismos se han calculado correctamente, mientras que en la sentencia de contraste se reducen aunque sólo en relación con los daños morales complementarios que corresponde reclamar a los herederos del trabajador fallecido, fallos no contradictorios, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención, principalmente, a si procede reconocer a la heredera y madre del trabajador fallecido dos indemnizaciones: las correspondientes a los daños sufridos por su hijo, y además indemnización por daños morales sufridos por el fallecimiento, extremo que ni se plantea ni se discute en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a exponer que no debería aplicarse el factor de corrección cuando el trabajador no se encontraba en edad laboral en el momento del fallecimiento, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6777/2015 , interpuesto por URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 88/2011 seguido a instancia de DON Lucas y en la que subrogaron sus hermanos DOÑA Celsa y DON Teodoro contra EMPRESA URALITA S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (actualmente denominada DRAGADOS, S.A.), CUBIERTAS Y TEJADOS DE CATALUNYA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad -daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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