ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3839A
Número de Recurso2653/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 371/2013 seguido a instancia de D.ª Graciela contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), Eulen Seguridad SA y la Comisión negociadora del ERE de Eulen Aeropuerto de El Altet (D. Jacobo ), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Teresa Frade Sánchez en nombre y representación de D.ª Graciela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2016 (Rollo 282/2016 ), recaída en procedimiento seguido por impugnación de despido acordado en el marco de un despido colectivo, y en el que se ha debido dilucidar, principalmente, la suficiencia de la carta de despido al no establecer los criterios de selección ni de permanencia de una forma concreta.

La Sala de suplicación, con desestimación del recurso deducido por la actora, confirma la resolución combatida que desestima la demanda rectora de autos y declara la procedencia del despido. Se apoya esta decisión en pronunciamientos anteriores de la propia Sala en los que se afirma no sólo que la circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia de la carta y la indefensión que se predica, pues, al derivar el cese de un despido colectivo finalizado por acuerdo entre las partes, la trabajadora conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, al no desprenderse esa obligación del acuerdo suscrito. A lo que se añade que la sentencia de instancia indica exhaustivamente las causas que justifican la elección de la actora, sin que se aprecie discriminación alguna.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 51 , 53 ET , art. 14 del RD 1483/2012, de 29 de octubre de 2012 , art. 217.7 de la LEC , y art. 14 y 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (Rollo 368/14 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia, que no la nulidad del despido objetivo, adoptado por la empresa Securitas España en el marco de un despido colectivo. Dicho despido se produjo con efectos de 12 de diciembre de 2012 tras haberse seguido periodo de consultas y logrado un acuerdo en el seno de la comisión con amparo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia sostiene que el despido no afectaba a toda la plantilla de la empresa, sino a una parte de la misma, por lo que el trabajador precisa poder conocer cual de los criterios de selección establecidos en el acuerdo ha sido el seguido para la extinción de su contrato de trabajo frente a otros trabajadores del mismo centro de trabajo y categoría profesional. En el caso, consta probado (hecho noveno) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Por otra parte, el alcance de los debates no es enteramente coincidente. Así, en el caso de autos consta que la actora figura en la relación nominativa de trabajadores afectados adjunta al acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo, por lo que la cuestión queda limitada a analizar el contenido de la carta de despido, en la que de manera detallada se hace referencia a los criterios de selección consensuados con la representación de los trabajadores, así como la puesta a disposición de las Actas de las reuniones levadas al efecto. Sin embargo, en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de contraste se indica, que con independencia de lo razonado sobre la cuestión de la exigencia de la comunicación individual, la calificación de improcedencia se alcanza en todo caso ante la falta de prueba de la concurrencia de los criterios adoptados en la persona del trabajador. Por tal razón la sentencia termina por calificar el despido del actor de decisión arbitraria de la empresa.

Esto es, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, pero no lo hacen en razón a responder a debates plenamente coincidentes. En el caso de la de contraste, consta probado (hecho noveno) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo. Por el contrario, la sentencia de recurrida, después de considerar correcta la comunicación escrita, ponía de relieve que no constaba que se hubieran incumplido los criterios de selección.

SEGUNDO

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las recientes sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( Rec. 3788/14 y 2507/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda atenderse el argumento que expone sobre la necesidad de establecer un criterio definitivo para la solución de esta problemática, pues tal circunstancia no puede desplazar en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos. Criterio definitivo que, por otra parte, se ha plasmado con claridad en las sentencias de esta Sala IV antes indicadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Frade Sánchez, en nombre y representación de D.ª Graciela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 282/2016 , interpuesto por D.ª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 371/2013 seguido a instancia de D.ª Graciela contra el Fondo de Garantía Salarial, Eulen Seguridad SA y la Comisión negociadora del ERE de Eulen Aeropuerto de El Altet, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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