ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3828A
Número de Recurso3241/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 480/2015 seguido a instancia de D. Arcadio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento de pensión, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que desestima la demanda- y anula las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social que suprimieron el percibo del complemento de la pensión de incapacidad permanente total que venía lucrando el actor y que declara la indebida percepción de prestaciones por ese complemento, condenando al INSS y a la TGSS a reponer al beneficiario en tal complemento a partir del 1 de mayo de 2015.

El demandante venía percibiendo la pensión de invalidez permanente total desde el 13-10-99 y con el incremento cualificado del 20% desde el 16-10-00. Solicitó pensión de jubilación ante la Dirección Provincial de León, por su trabajo en Suiza, el día 11-10-10. El 05-05-15 el INSS resolvió suprimir el derecho al incremento del 20% por ser incompatible con el percibo de pensión de jubilación por un organismo extranjero, determinando la existencia de un cobro indebido de prestaciones. La Sala fundamenta su decisión en que no concurre ninguno de los supuestos en los que la Administración de la Seguridad Social se encuentra habilitada para revisar por propio oficio sus previos actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de los mismos. Y ello porque, de un lado, la supresión del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total que venía lucrando el recurrente a consecuencia de ser perceptor de pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social Suiza, no trajo causa de error material, fáctico o aritmético cometido con ocasión del reconocimiento, y de otro, no hubo inexactitud ni omisión por parte del beneficiario, que solicitó la jubilación ante la Dirección Provincial del INSS de León y se tramitó por esa Administración.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 11 de noviembre de 2015 (R. 1593/15 ). Se trata de un supuesto en el que el 28-03-14 se comunicó al beneficiario, pensionista de jubilación el inicio del procedimiento para determinar si hubo un cobro indebido de prestaciones en el periodo de 1-6-11 a 31-12-12 por haber percibido la pensión de jubilación y estar dado de alta como trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos. El 7-05-14 se resolvió declarar indebidamente percibida la cantidad de 11.900 € correspondientes al periodo de 1-6-11 a 31-12-12 por haber percibido pensión de jubilación y estar de alta como trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos. La Sala declara aplicable el nº 2 del art. 146 LRJS , ya que el acto de reconocimiento de la prestación se dicta cuando no existe la supuesta incompatibilidad que da lugar a la misma, sino que ésta se produce de manera sobrevenida, por lo cual la resolución de reconocimiento de la prestación no es objeto propiamente de revisión en este caso, sino que estamos ante un acto de gestión posterior dirigido la aplicación de las normas sobre incompatibilidad de la prestación con el trabajo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos en que se fundamentan. Así, en la sentencia recurrida no se constataron omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario para la concesión en su día del incremento del 20% y el actor solicitó la jubilación por su trabajo en Suiza ante la Dirección Provincial del INSS de León y se tramitó por esa Administración. En la referencial, en cambio, el trabajo se desarrollaba sin alta en la Seguridad Social, por lo que sí se constata en este caso la omisión del beneficiario, lo que permite a la entidad gestora la revocación de su acto declarativo de derechos sin necesidad de acudir al proceso judicial del art. 146 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 966/2016 , interpuesto por D. Arcadio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ponferrada de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 480/2015 seguido a instancia de D. Arcadio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de pensión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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