ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3822A
Número de Recurso1889/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 832/2014 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra Campo de Extremadura e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Vera Rangel en nombre y representación de D.ª Bárbara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente venía prestando servicios como peón agrícola en una empresa dedicada al cultivo del olivar. Sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba con el empresario tareas de extendido de una tubería de plástico para riego por goteo; concretamente mientras este conducía el tractor-apero la trabajadora iba andando detrás desenrollando las gomas y colocándolas en el lugar fijado. El accidente tuvo lugar cuando "en un momento determinado, la actora observa que las gomas se salen del carrete y caen al suelo y con el fin de evitar que se enredasen con las del carrete de al lado, se sitúa entre el apero y el tractor, el cual continuaba su marcha. Tras pasar el tractor por un desnivel del terreno, el apero sufre un movimiento incontrolado y cae al suelo, lo que propició que el apero le pasase por encima causándole el accidente". El INSS no impuso recargo alguno en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que la única causa del accidente fue la propia actitud de la trabajadora, interponiéndose entre el tractor y el apero de labranza que iba tirado del tractor, sin que por otra parte pueda imputarse al empresario incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales dada la imposibilidad de abarcar todo el conjunto de tareas en el trabajo del campo.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 19 de febrero de 2009 (r. 3903/2007 ), dictada en un procedimiento de recargo en las prestaciones instado por los herederos de un trabajador fallecido cuando prestaba servicios como guarda de campo. Según el hecho probado cuarto, "El día del accidente el Capataz de cultivo ordenó al tractorista gradear una parcela de cultivo de las finca Las Lomas, en lo que se denomina un rodal, concretamente la parcela NUM000 conocida como DIRECCION000 que había estado sembrada de maíz hasta su recogida un mes antes aproximadamente, para así voltear y oxigenar la tierra y preparar el terreno para una futura plantación, con la peculiaridad de que habían quedado tras la recolección unas 2 hectáreas de cañizo y maleza de una altura entre dos o tres metros, superior a la de una persona. Al gradear el terreno, debía también destruir a su paso dicho pasto.

"Para la realización de la faena el tractor llega al rodal y empieza a hacer la pasada por el exterior en una dirección y formando una espiral hacia dentro, destruyendo el cañaveral poco a poco desde fuera hasta el centro. Mientras tanto los guardas se sitúan uno por un lado del rodal y otro por el lado contrario. En su actuación van inicialmente junto al tractor y por detrás, andando por dentro del plantado, justo al lado de la "calle" que en ese momento va haciendo el tractor, y van "haciendo presencia", para ello dan voces, meten ruido dando palmas para espantar a los pájaros, de los que unos se iban fuera del cañaveral pero otros se introducían más en la maleza. Cuando se termina una ida, la otra por el otro lado en el trazado de la espiral la cubre el otro guarda, mientras que el primer guarda vuelve por su lado hacia el punto inicial, sigue espantando pájaros, habiendo ocasiones que no le da tiempo a llegar al punto de origen de su recorrido (de su lado/calle) y se puede encontrar al tractor de frente, por lo que opta a veces por salirse hacia el lado de terreno ya gradado (hacia fuera) y otras se introduce evitando al tractor hacia la maleza, hasta que éste haya pasado a su altura y entonces lo vuelve a seguir de nuevo de la misma forma descrita.

"Estas operaciones se hacen por parte de dos guardas teniendo siempre a la vista al tractor y su dirección, a veces por necesidad instan al tractorista a que pare el mismo para que no atropelle a algún animal que no haya dado tiempo a ser espantado.

"Hay ocasiones que dependiendo de cómo esté el terreno, uno de ellos puede utilizar la moto de cuatro ruedas, como sucedió en este caso. Otras veces es un solo guarda el que interviene en esta labor, aunque lo más usual es el método de trabajo descrito anteriormente.

"En el momento anterior al accidente se situaban ambos lados del tractor a unos quince metros de distancia del mismo y paralelo al tren del apero de grada. Se estaba terminando la faena. El tractor, que iba en primera a la velocidad más baja, había realizado ya bastante campo de cultivo, prácticamente todo el rodal y casi concluía la faena en ese terreno, se acababa una vuelta y faltaba sólo otra.

"[el trabajador accidentado] iba al lado izquierdo en el sentido de la marcha del tractor, le separaba del mismo una última franja de cañaveral. No se sabe por qué se pasó al lado derecho del tractor, justo por un paso intermedio del cañaveral que no tenía cañas y por detrás del tractor cuando este había pasado. Esta operación la observa su compañero, quien sin mediar palabra alguna, al verlo, inmediatamente se cambia al lado que [aquél] había abandonado. Posteriormente, el tractorista mira hacia atrás y ve a trabajador tendido en el suelo, deteniendo el tractor a unos 5 metros del cuerpo, avisando al mismo tiempo a [...], los cuales se dirigen a auxiliarlo. En el preciso momento del accidente, el tractorista se encontraba mirando hacia delante, no percatándose de nada anormal, y el compañero no pudo ver nada, ya que se lo tapaba la maleza".

También se declara probado en la sentencia que el trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales ni había un plan específico de las medidas de seguridad a adoptar cuando se realizaban conjuntamente las tareas de gradeo por el tractor y espantado de pájaros por los guardas. La sentencia de contraste declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente, sin apreciar imprudencia alguna del trabajador, porque este no podía estar por detrás y a distancia suficiente del tractor ya que llevando una trayectoria en espiral, en ocasiones se encontraba en frente y en otras necesitaba dejarlo pasar, creándose así una situación de peligrosa proximidad a los elementos de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las circunstancias de producción de los respectivos accidentes como la conducta de los trabajadores accidentados son distintas y eso rompe cualquier posible identidad en los supuestos de hecho. En el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora se interpone entre el tractor y el apero de labranza, mientras que en la sentencia de contraste la situación es más compleja y el método de trabajo implicaba una situación de peligro para los trabajadores que iban a pie.

En relación con las alegaciones formuladas debe señalarse que no es materia propia del recurso extraordinario de casación unificadora la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan ( AATS de 3 de noviembre de 2011, rcud 802/2011 , 22 de enero de 2013, rcud 2155/2012 , 13 de enero de 2016, rcud 866/2015 y 4 de mayo de 2016, rcud 3529/2015 , entre otros muchos).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vera Rangel, en nombre y representación de D.ª Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 86/2016 , interpuesto por D.ª Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Badajoz de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 832/2014 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra Campo de Extremadura e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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