STS 737/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:1639
Número de Recurso3886/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución737/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número 3886/2014, interpuesto por la procuradora doña Nuria Munar Serrano, en representación de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., bajo la dirección letrada de don Miguel Loya del Río y don Javier Fernández Rivaya, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 169/2013 , formulado contra la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de 7 de junio de 2012, que resolvió los recursos de alzada promovidos contra la comunicación del Director General de Política Energética y Minas de 13 de octubre de 2011, por la que se requiere a determinadas compañías eléctricas (Iberdrola Generación, S.A., Endesa Generación, S.A. Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y Gas Natural SDG, S.A.) a que subsanen las deficiencias detectadas en los respectivos planes de adaptación de la titularidad de las centrales nucleares, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 169/2013, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de septiembre de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN S.A., contra la resolución de 7.06.12 dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 13.10.11 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se requiere a determinadas compañías eléctricas que subsanen las deficiencias detectadas en los respectivos planes de adaptación a lo establecido en la Ley 12/2011, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conformes a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2014, que, al tiempo y en la última citada, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de enero de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la Sentencia nº 512, de 25 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordcinario nº 169/2013, y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia estimatoria del mismo por la que:

Case y anule la sentencia recurrida, por haber infringido las normas y la jurisprudencia aplicables a la resolución del recurso, reflejadas en los motivos de casación invocados.

Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN ante la Sala de instancia contra la Resolución, de 7 de junio de 2012, de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía, por la que, a su vez, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 13 de octubre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, así como contra ésta y, en consecuencia, las anule por no ser conformes a Derecho.

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CUARTO

Po providencia de 26 de febrero de 2015, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el 8 de mayo de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición y dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 512 de 25 de septiembre de 2014 (autos 169/2013), al sr la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de 7 de junio de 2012, que resolvió los recursos de alzada promovidos contra la comunicación del Director General de Política Energética y Minas de 13 de octubre de 2011, por la que se requiere a determinadas compañías eléctricas (Iberdrola Generación, S.A., Endesa Generación, S.A. Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y Gas Natural SDG, S.A.) a que subsanen las deficiencias detectadas en los respectivos planes de adaptación de la titularidad de las centrales nucleares, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] .- En primer lugar, debe debemos partir de la dicción literal de la Disposición adicional tercera Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear , que modifica el apartado Catorce y se añade el apartado Dieciséis al artículo Segundo, con la siguiente redacción:

Catorce. Titular de una autorización o explotador de una instalación nuclear o radiactiva es una persona física o jurídica que es responsable en su totalidad de una instalación nuclear o radiactiva, tal como se especifica en la correspondiente autorización. Esta responsabilidad no podrá delegarse.

Puede deducirse sin dificultad que la voluntad del legislador es que el titular de la autorización de una instalación nuclear sea una sola persona jurídica que sea responsable en su totalidad de una instalación nuclear o radiactiva. Es decir se establece claramente una relación biunívoca entre la persona jurídica titular de la autorización y la central nuclear sobre que se ejerce.

En el apartado 3 se establece como modulación de tal relación biunívoca (aun manteniéndola), que una misma persona jurídica pueda ser titular simultáneamente de la autorización de explotación de varias centrales nucleares.

Es significativo que no se prevea que varias personas jurídicas puedan ser titulares de la autorización de explotación de una sola central nuclear, y es perfectamente lógico que así sea puesto que ello iría en contra de la norma inicial que establece la relación biunívoca antes citada: un titular de autorización por cada central nuclear.

De ello se deduce que, por cada central nuclear, solo puede haber una persona jurídica titular de la autorización, lo que conduce a que, por cada central nuclear, solo puede confeccionarse una única propuesta de plan de adaptación.

Dado que no se hizo así sino que más bien, sobre la base de una interpretación temeraria carente de racionalidad o apoyo alguno, las compañías energéticas presentaron cada una su propuesta de plan de adaptación (lo que comportaba en la mayoría de ocasiones más de una propuesta por cada central, con algunas excepciones de titularidad única), la Administración correctamente las requirió para subsanar lo que consideraba una deficiencia (y a todas luces lo era), para que presentasen una única propuesta de plan de adaptación por cada central nuclear.

El trasfondo de la cuestión es que por cada central nuclear solo puede haber una única titularidad por parte de una persona jurídica, puesto que una vez que este imperativo normativo se alcance no deberá existir dificultad alguna para que esa persona titular única de una central nuclear elabore un único plan para dicha instalación.

Tal exigencia es un imperativo legal y con la misma no se vulnera el libre respeto a la libertad de empresa en la medida en que no se impone un marco determinado para alcanzar dicho fin, y por otro lado dados los intereses generales que pueden verse afectados en este tipo de instalaciones no puede entenderse de recibo tal invocación, que una vez más debemos subrayar se encuentra contenida en una norma de rango legal.

Por otro lado, como subraya la Abogacía del Estado, este modo de instar por parte de la Administración una actuación conjunta a los titulares de cada central nuclear (que hasta el momento podían ser varios), no supone ninguna no supone ninguna novedad y de ella existen múltiples precedentes, ya que es la habitualmente utilizada cuando la Administración requiere de estos titulares la presentación de cualquier documento o la realización de cualquier actuación relacionada con la central.

En efecto, la Abogacía del Estado cita en este contexto determinados ejemplos tal como se puede constatar en la autorización de explotación de la central nuclear de Trillo I - concedida mediante Orden ITC 4024/2004, de 16 de noviembre, publicada en el BOE de 6 de diciembre-, su titularidad corresponde conjuntamente a Hidroeléctrica del Cantábrico, Unión Fenosa (hoy Gas Natural Fenosa), Iberdrola y Nuclenor, siendo así que, cuando con relación a ellas se les ha exigido el cumplimiento de alguna condición, o se les ha planteado una posibilidad de actuación, siempre se ha hecho referencia a una forma de actuación unificada y conjunta por parte de los titulares copropietarios sin que ello haya suscitado ninguna duda interpretativa por parte de las citadas mercantiles ni, en particular, de la ahora recurrente.

Por ejemplo, cuando se dice en la autorización que el titular podrá presentar una solicitud de prórroga de la autorización, la solicitud que se presenta es una solicitud única y conjunta por parte de todos los titulares. Asimismo, es impensable que, exigiéndole a una central la realización de cualquier análisis o evaluación, por ejemplo, una Revisión Periódica de la Seguridad, esta exigencia sea interpretada por sus titulares como que cada uno tiene que presentar su propia Revisión Periódica de Seguridad.

En ningún caso, en el marco de su relación con la Administración, los titulares de esta central nuclear presentan solicitudes, propuestas de documentos oficiales de explotación o soluciones técnicas distintas, alegando la imposibilidad de establecer un consenso entre ellas y requiriendo que ésta tenga que evaluar y decantarse por una de ellas, sino que se impone de antemano una actuación mancomunada, lo mismo que se está haciendo ahora con el acto combatido.

Así lo expresa el acto combatido:

"Como ha quedado reflejado, el artículo 28.2 de esta Ley exige que el titular de la explotación de cada central nuclear sea una única persona jurídica, cuyo objeto social se circunscriba exclusivamente a la gestión de centrales nucleares, lo que exige una necesaria concertación entre los actuales titulares para la designación de ese único gestor y para dotarle de la capacidad jurídica y de obrar suficiente para cumplir el mandato de la ley, que supone la transferencia por parte de estos de activos necesarios a la nueva sociedad para que pueda cumplir con su cometido. El cumplimiento de esta circunstancia es el que hace necesario un acuerdo por parte de esos titulares implicados para presentar un solo plan, lo que no resulta novedoso, pues como también se ha dicho, la actual situación en la que varias empresas comparten la titularidad de algunas centrales nucleares, ya exige que los actuales titulares de estas centrales se pongan de acuerdo para presentar una documentación o cumplir los requisitos que les sean prescritos por el CSN o por el Ministerio de Industria Energía y Turismo. Por tanto, se trata de una situación frecuente y necesaria en las relaciones de la Administración con los titulares de las centrales nucleares" .

[...] En definitiva se entiende que la exigencia por la Administración de una única propuesta por cada central nuclear es plenamente conforme a Derecho y que el resto de observaciones que se hacen en el acto combatido son meramente incidentales que carecen de consecuencias jurídicas y por ello, ni son impugnables ni son revisables por este Tribunal, en armonía con lo que el propio acto impugnado declara al manifestar:

"El requerimiento, como ya ha quedado reflejado en la transcripción que se ha hecho del mismo se limita a decir: "... en aras de la debida celeridad del procedimiento y a fin de poder cumplir los plazos establecidos, esta Dirección General considera oportuno, examinadas las alegaciones que en dichos escritos vierten las mercantiles citadas, realizar las siguientes observaciones, a fin de que puedan ser atendidas en los planes de adaptación que deben presentarse" y enumera a continuación una serie de circunstancias que pueden ser atendidas, o no, en el correspondiente plan de cada central, pero que de ser incorporado facilitaría el cumplimiento de los plazos para la aprobación del plan" . » .

El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, al validar, con base en la aplicación de este precepto, la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que rechazó el plan de adaptación presentado por Iberdrola Generación, así como los demás planes propuestos por el resto de empresas y exigir la presentación forzosa de planes consensuados para cada central nuclear en régimen de cotitularidad.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley sobre energía nuclear, en cuanto la sentencia impugnada debió declarar improcedentes determinadas exigencias materiales establecidas por la Dirección General de Política Energética y Minas que no encuentran cobertura en dichas disposiciones.

El tercer motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se fundamenta en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada sobre la imposibilidad de que la Administración imponga condiciones más estrictas que las exigidas normativamente.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se basa en la alegación de que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta al argumento relativo a que «desde la perspectiva de la equiparación de los derechos y obligaciones de los administrados, ningún destinatario privado de una obligación puede disponer, en relación a otros destinatarios de la misma obligación, de derechos o facultades superiores que le atribuya un poder de coacción, que le permita vencer o superar cualquier resistencia y forzar a realizar una actuación concreta».

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisión del recurso de casación aducidas por el Abogad del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación por pérdida sobrevenida de objeto, que formula el Abogado del Estado con base en la alegación de que cabe entender que la cuestión planteada en este proceso (respecto de la exigencia de presentar un plan de adaptación para cada central nuclear), ha sido ya resuelta por el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, no puede ser acogida.

Esta Sala sostiene que, aunque la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre , establezca un mecanismo para resolver las eventuales divergencias que pudieran suscitarse entre las compañía cotitulares de una autorización de explotación de una central nuclear para presentar de forma concertada un único plan de adaptación, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, no por ello cabe apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación, puesto que la decisión que adopte esta Sala jurisdiccional sobre la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas impugnada en la instancia, puede repercutir sobre los derechos e intereses legítimos de la mercantil recurrente.

Tampoco resulta procedente acoger la pretensión de inadmisión del recurso de casación, que formula en segundo término el Abogado del Estado, con base en la aplicación del artículo 93.2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por carecer el recurso de casación de interés casacional.

Al respecto, cabe referir que esta Sala no considera que la controversia jurídica planteada en este recurso de casación, respecto de la interpretación del artículo 28 y la disposición transitoria única de la Ley sobre energía nuclear, carezca de la suficiente transcendencia para merecer un pronunciamiento del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la naturaleza y la entidad de los intereses individuales y colectivos en juego.

La pretensión de inadmisión del recurso de casación, que formula el Abogado del Estado en tercer término, con base en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tampoco puede ser estimada.

Esta Sala no aprecia que el escrito de interposición presentado por la mercantil recurrente adolezca de defectos que determinan apreciar a primera vista su carencia manifiesta de fundamento, porque advertimos que en dicho escrito procesal se expone una crítica suficiente a la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, que resulta acorde con la técnica casacional.

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El cuarto motivo de casación, que por razones de orden procesal examinamos prioritariamente, fundamentado en la infracción del artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el artículo 24 de la Constitución , no puede ser acogido.

En efecto, esta Sala descarta que la sentencia recurrida deba ser casada y anulada por incurrir en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta -según se aduce- a uno de los argumentos formulados en el recurso contencioso-administrativo, relativo a que «ningún destinatario privado de una obligación puede disponer de derechos o facultades superiores (en relación a unos sujetos destinatarios de la misma obligación) que le atribuyan un poder de coacción que le permite vencer o superar cualquier resistencia y forzar a realizar una actuación concreta».

Para abordar adecuadamente el examen de este primer motivo de casación, y poder apreciar que se ha producido un desajuste entre los términos en que quedó planteado el debate procesal y el fallo de la sentencia, cabe poner de relieve el contexto impugnatorio en que se produjo la formulación de esta alegación, planteada con la finalidad de fundamentar la causa petendi del recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, cabe referir que constatamos que con la exposición de esta tesis argumental se estaba cuestionando la legalidad de la resolución impugnada, por ser arbitraria la exigencia de presentar un plan de adaptación único por cada central nuclear, que obligaba a las empresas titulares de la autorización de explotación de esta clase de instalaciones de generación de energía eléctrica a consensuar dicho plan, en la medida que resultaba imposible «exigir un determinado resultado sobre actuaciones colegiadas de las empresas afectadas», al suponer una interpretación inadecuada del artículo 28 de la Ley sobre energía nuclear, al suponer una quiebra del principio de igualdad de los administrados respecto del cumplimiento de las obligaciones de Derecho público.

Por ello, partiendo de esta premisa contextual, cabe entender que la sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se infiere que se ha desestimado tácitamente dicha alegación, en cuanto el Tribunal de instancia insiste en la naturaleza biunívoca de las relaciones entabladas entre la Administración y los titulares de una autorización de explotación de una central nuclear -en los supuestos de titularidad compartida- que les obliga a actuar de forma mancomunada, como se desprende de lo dispuesto en la citada disposición transitoria única de la Ley sobre energía nuclear, que exige que el titular de una autorización de explotación de una central nuclear sea una única persona jurídica, lo que impone la necesaria concertación entre los actuales titulares para cumplir las obligaciones impuestas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o por el Consejo de Seguridad Nuclear.

En suma, rechazamos la imputación que se efectúa a la sentencia recurrida de infringir el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, por ende, el artículo 24 de la Constitución .

El análisis contrastado entre los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso con la fundamentación jurídica de la sentencia permite afirmar que el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo está debidamente razonado, al contestar a todos los motivos de impugnación planteados que revestían un carácter sustancial, en los que se esgrimía que resultaba arbitraria la exigencia de presentar un plan único por cada central nuclear y que era contrario a la disposición transitoria única de la Ley sobre energía nuclear exigir un determinado resultado sobre actuaciones colegiadas, y es consecuente con las pretensiones deducidas

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, no puede ser acogido.

Esta Sala descarta que el Tribunal de instancia haya realizado una interpretación inadecuada de la disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, que regula el procedimiento a seguir para que los titulares de las autorizaciones de explotación de las centrales nucleares -en los supuestos en que existan varios titulares- cumplan la obligación de adaptación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del citado texto legal.

En este sentido, no apreciamos que el Tribunal de instancia haya incurrido en error de Derecho, en infracción de la citada disposición de la Ley sobre energía nuclear, al sostener que resulta incuestionable la voluntad del legislador de que los titulares de la autorización de una explotación de una instalación nuclear sea una única persona jurídica «lo que conduce a que cada central nuclear solo pueda confeccionarse una única propuesta de plan de adaptación, debido a "la relación biunívoca" que se produce entre la referida persona jurídica y la Administración», lo que promueve que se declare conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de octubre de 2011, que exigió la presentación de un plan de adaptación único por cada central nuclear.

Al respecto, cabe poner de relieve que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia 88/2016, de 25 de enero de 2016 (RC 2970/2013 ), ya ha rechazado expresamente la tesis casacional sustentada en el argumento de que no existe ninguna exigencia legal por la que las empresas tengan la obligación de llegar a un acuerdo en el término de cuatro meses sobre el Plan de Adaptación con la expresión de los siguientes razonamientos jurídicos que resulta oportuno trascibir:

[...] El motivo no puede ser acogido, pues aun cuando con la cita de diferentes preceptos, se suscita la misma cuestión que ya hemos rechazado. La dicción del artículo 28 de la Ley de Seguridad Nuclear , en la redacción de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos incorpora nuevos criterios en el régimen de titularidad de las centrales nucleares y establece el principio de obligado cumplimiento que el titular de la autorización de explotación de una central nuclear sea una sola persona jurídica, a efectos de que la responsabilidad esté más definida y de incrementar la transparencia. Y de forma coherente con tal exigencia se prevé en la Disposición Transitoria Única a la que hemos aludido, el Plan de Adaptación a esta nueva realidad, en la que se hace referencia a la aportación de un plan único por cada central nuclear, pues se refiere al « correspondiente » Plan de Adaptación, con la finalidad de comprobar la adecuación y observancia a las nuevas condiciones legales.

Así las cosas, la tesis impugnatoria que defiende la parte recurrente carece de fundamento puesto que la interpretación lógica y razonable de las normas aludidas conduce a considerar que la finalidad de la reforma legal es modificar la anterior regulación para de que exista un persona jurídica única a los efectos de la responsabilidad civil derivados del funcionamiento de cada central nuclear, frente a lo cual no cabe acoger el argumento de la inexistencia de acuerdo entre las diversas empresas cotitulares de las explotaciones nucleares, en la medida que se trata de una obligación de necesario cumplimiento que no puede subordinarse a los posibles pactos a los que puedan llegar las sociedades interesadas que han de respetar el mandato legal, sin que se aporten argumentos válidos acerca de que tal exigencia vulnere el derecho de propiedad del artículo 33 CE .

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Y, asimismo, procede reseñar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 18 de febrero de 2017 (RC 2663/2014 ), enjuiciando el recurso de casación promovido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2014 , que declaró conforme a Derecho las Órdenes ministeriales por las que se declara el incumplimiento de la obligación prevista en la disposición transitoria única de la Ley sobre energía nuclear, hemos confirmado dicho criterio jurídico al sostener que debe presentarse un plan de adaptación de la titularidad por cada instalación nuclear, porque « lo que no puede pretenderse es eludir el cumplimiento de una obligación legal sobre la base de la imposibilidad de un acuerdo entre las mercantiles titulares de autorizaciones concurrentes sobre una misma central nuclear. Pues si, en efecto, dicho acuerdo entra de lleno en la esfera del Derecho privado, en éste han de quedar las consecuencias de la falta de consenso, sin que sea admisible que éstas trasciendan a la esfera pública y sean acogidas por la Administración como excusa para la falta de observancia de un deber legal en un ámbito, además, tan delicado como el concerniente a la seguridad nuclear ».

El pronunciamiento de la citada sentencia se fundamenta en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La interpretación que de la referida disposición transitoria realiza la sentencia de instancia es correcta y, por lo tanto, debe presentarse un plan por instalación. Lo que hace la Ley es, simplemente, continuar con el mismo mecanismo y exigir al "titular" la presentación de un "plan de adaptación". Esta es la interpretación más acorde con la finalidad de la norma, pues de lo que se trata es de que los titulares "se adapten" a la nueva regulación. Y del mismo modo que varias empresas se pusieron de acuerdo para solicitar la autorización, es preciso que las mismas se pongan de acuerdo para lograr la adaptación pretendida.

No se explica en el recurso cómo podría resolver la Administración la hipotética concurrencia de varios planes de adaptación para cada central.

Como resulta de las Órdenes Ministeriales por las que se autoriza la explotación, se considera a las empresas titulares de la autorización como un único titular con responsabilidad solidaria, sin que las empresas puedan fraccionar la obligación a su conveniencia. Así, por ejemplo, se dispone que "el titular", cada año natural, "realizará una revisión del estudio de seguridad que incorpore las modificaciones incluidas en la central hasta el final del año anterior"; no se dice que cada una de las empresas aporte un estudio, sino de la aportación de un único estudio por el "titular" de la explotación. Es el titular quien "habrá de llevar a efecto un análisis sistemático de la experiencia operativa externa". Y, por último, se habla de que el "titular" presentará, en su caso, "una solicitud de renovación de la autorización".

Se trata de que los titulares se adapten a los requisitos de la nueva normativa bajo el control de la Administración. Por eso se reserva a la Administración la facultad de aprobar el plan de adaptación o exigir las modificaciones pertinentes.

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Por ello, con base en el principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, debemos rechazar la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente en la formulación de este motivo de casación, respecto de que de «la literalidad de la disposición transitoria única de la Ley sobre energía nuclear se desprende que no se exige la presentación de planes consensuados para cada central nuclear», lo que habría sido ratificado por la solución arbitrada en el Real Decreto-ley 13/2014, para evitar en bloqueo que se pudiera producir en el proceso de adaptación previsto para cumplir la exigencia legal de titularidad única.

Al respecto, cabe poner de relieve que la decisión del legislador de urgencia plasmada en el Real Decreto-ley 13/2014, no invalida el pronunciamiento del Tribunal de instancia, porque tal como aduce con convincente rigor jurídico el Abogado del Estado en su escrito de oposición, el fallo judicial se sustenta en una interpretación clara de la obligación impuesta en la disposición transitoria única de la Ley sobre energía nuclear.

El segundo motivo de casación, fundamentado en la vulneración de los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril , sobre energía nuclear, tampoco puede ser estimado.

Cabe subrayar, en primer término, que la defensa letrada de la mercantil recurrente en la formulación de este segundo motivo de casación aduce que el Tribunal de instancia debió haber declarado improcedente determinadas exigencias materiales efectuadas por la Dirección General de Política Energética y Minas que no encuentran cobertura en los referidos apartados del artículo 28 de la Ley sobre energía nuclear, realizando una interpretación exclusiva de los mismos (en concreto, el que los planes de adaptación recuperan forzosamente el que los activos nucleares afectos a una autorización, adscritos a la sociedad titular de la misma) sin ofrecer una explicación convincente, desde la perspectiva casacional, respecto de las supuestas infracciones del ordenamiento jurídico en que habría incurrido el pronunciamiento judicial.

Por ello, no apreciamos que las consideraciones del Tribunal de instancia, respecto de que las cuestiones planteadas carecían de consecuencias jurídicas y no eran susceptibles de revisión jurisdiccional, sean susceptibles de ser revisadas por infringir los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley sobre energía nuclear.

El tercer motivo de casación, sustentado en la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, formulada sobre la imposibilidad de que la Administración imponga requisitos o condiciones mas estrictas que las exigidas normativamente, no puede prosperar.

Cabe referir al respecto, que en la formulación de este tercer motivo de casación, la defensa letrada de la mercantil recurrente insiste en el argumento de que el Tribunal de instancia no debió validar la interpretación que la Administración realizó de la disposición transitoria única de la Ley sobre energía nuclear, exigiendo el cumplimiento de una formalidad que no estaba prevista en dicha disposición (la exigencia de presentación de un plan de adaptación único consensuado entre los diversos titulares de la central nuclear).

Por ello, consideramos que esta tesis casacional en que se funda el tercer motivo de casación carece de fundamento, puesto que hemos rechazado en los precedentes fundamentos jurídicos que el Tribunal de instancia haya realizado una interpretación ilógica, irrazonable o arbitraria de dicha disposición legal.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 169/2013 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA, en el caso de que proceda, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 169/2013 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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