ATS, 25 de Abril de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:3869A
Número de Recurso20125/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 159/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 1267/16 , se dictó sentencia de 23/11/16 , frente a ella se pretende recurso de casación y por auto de 22/12/16 , se tiene por preparado recurso de casación, solo por motivo de infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., y se deniega por el resto de los motivos. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Fernández Fernández, en nombre y representación de Lorenzo , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando que: "existiendo acuerdo del T.S., de fecha 9 de junio de 2016, respecto del recurso de casación a interponer contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en recuso de apelación por los trámites del Procedimiento Abreviado, para una correcta argumentación de éste, a nuestro juicio debieron ser admitidos todos los motivos, en cuanto resultan afectados derechos fundamentales...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de abril, dictaminó: "...Así al no esgrimir el recurrente el único cauce previsto como susceptible de ser recurrida la sentencia dictada en Apelación, en casación, art. 849.1° LECrim (vulneración de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter), el recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y vulneración de principios y derechos constitucionales. Estas alegaciones según lo dicho, quedan al margen del cauce casacional elegido. Tampoco consta que la parte haya acreditado que el recurso reúne interés casacional en los términos descritos en el Acuerdo del Pleno de 09/06/16. No obstante, el Auto que se recurre, ha admitido su recurso de casación al amparo del motivo previsto en el n° 1 del art 849 LECrim . En consecuencia el auto denegatorio de la preparación, en los términos que en el mismo se recogen, es ajustado a derecho. (ver en igual sentido providencia de 07/09/16, R° de Casación 10352/16; auto de 2 de noviembre 2016, Queja 20557/16; y Auto de 21/3/2017, Queja 20025/2017). Por ello, procede DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de Queja, interpuesto por la representación de Lorenzo ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Lorenzo , se interpone recurso de queja, contra auto de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de León, que acordó tener por preparado recurso de casación "si bien solo por el motivo de infracción de ley del previsto en el nº 1, del art. 849 de la LECrim ." (F.Dº. Único), ello contra la sentencia de 23/11/16, resolviendo recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León .

Alega el recurrente que la resolución impugnada debieron ser admitidas por todos los motivos, ya que se vulnera el art. 852 LECrim , según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional, habiendo anunciado el recurso de casación por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, el artículo 852 de la LECrim ., al igual que los artículos 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación, y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición, reguladas en los artículos 847 y 848. En este mismo sentido, auto de 30 de septiembre de 2016, Queja n° 20549/2016 y auto de 3 de octubre de 2016, Queja n° 20542/2016.

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal , lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso con base en infracciones constitucionales o procesales. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .). (Providencia de 13 de octubre de 2016, Recurso de Casación nº 1592/2016).

Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con posterioridad a esa fecha.

Así la Audiencia admitió el recurso por el único cauce previsto como susceptible de ser recurrida la sentencia dictada en Apelación, en casación, art. 849.1º LECrim . (vulneración de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter), el recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y vulneración de principios y derechos constitucionales. Estas alegaciones según lo dicho, quedan al margen del cauce casacional elegido y además la parte no ha acreditado que el recurso reúne interés casacional en los términos descritos en el Acuerdo del Pleno de 09/06/16. En consecuencia el auto de la Audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente (ver en igual sentido providencia de 07/09/16, Rº de Casación 10352/16 y auto de 2 de noviembre 2016, Queja 20557/16 y auto de 21/03/17, queja 20025/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Lorenzo , contra auto denegatorio de 22/12/16, dictado por la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 1267/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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