ATS 617/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3853A
Número de Recurso2217/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución617/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 10/2015 , dimanante del procedimiento sumario 1/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Orihuela, por la que se absolvió a Isidro del delito de homicidio en tentativa del que se le acusaba, por concurrir en su persona la eximente completa de alteración psíquica. Se le impuso la medida de seguridad de internamiento en un hospital psiquiátrico penitenciario por un plazo máximo de nueve años. Igualmente, se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Isidro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 138 CP y por indebida inaplicación de los artículos 169 , 147 y 148 CP , así como por la aplicación indebida de la medida de internamiento. El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim y 9.3 CE por error en la apreciación de la prueba. El tercero, por infracción del principio de presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 CE y 5.4 LOPJ .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se va a analizar, en primer lugar, el tercero de los motivos alegados por el recurrente, por infracción del principio de presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  1. Alega el recurrente que no hubo prueba suficiente para entender acreditado que cometió un delito de homicidio en grado de tentativa, sino que se trató de una pelea casual.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Los hechos probados dicen, en síntesis, que sobre las 5:15 horas del día 12/4/2015, en las inmediaciones del bar "Metropolis" de la localidad de Dolores, Isidro se aproximó a Luis Andrés con un cuchillo de cocina, con hoja puntiaguda de 21 centímetros de largo, y empuñadura de 12 centímetros de largo y le dijo: "has sido tú". Cuando Luis Andrés le contestó: "que he sido yo el qué", el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Luis Andrés , le intentó clavar el cuchillo en la zona del abdomen. No lo logró, porque Luis Andrés consiguió esquivarlo y reducir al acusado con la ayuda de su amigo Cristobal . Seguidamente, los agentes de la Policía Local se personaron en el lugar de los hechos y, en el momento de la detención del procesado, se le intervino el cuchillo.

El procesado padece un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide y de curso crónico, con ideas delirantes, anulación de la inteligencia y voluntad, afectando completamente sus facultades de entender y comprender en relación con los hechos.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración del propio acusado, que reconoce parte de los hechos. Dice que se fue a casa, cogió un cuchillo y regresó al lugar donde estaban los jóvenes, incluido Luis Andrés .

  2. Declaración de la víctima, que manifiesta que el acusado se le acercó por la espalda y le lanzó el cuchillo al abdomen, con intención de clavárselo; pudo esquivarlo porque practica artes marciales y le dio con el brazo. Después, vino un amigo suyo y lo bloqueó.

  3. Testifical de Cristobal , amigo de Luis Andrés , que vio al acusado con el cuchillo en la mano y consiguió bloquearlo.

  4. Testifical de la novia de Luis Andrés , con quien éste estaba hablando cuando llegó el acusado. Ella vio acercarse al acusado y cómo hacía el ademán de clavárselo a Luis Andrés , pero éste lo pudo esquivar poniendo el brazo.

El Tribunal dispuso, por tanto, no sólo de las declaraciones de la víctima y el acusado, sino también de dos testigos que se hallaban presentes en el lugar de los hechos y fueron testigos directos de lo sucedido. Todas las declaraciones, salvo la del acusado, coincidieron en la sucesión de los hechos, en que Isidro llevaba un cuchillo de grandes dimensiones en la mano e hizo ademán de clavárselo a Luis Andrés en el abdomen.

Respecto de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la tentativa de homicidio. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se procede a analizar el primero de los motivos alegados por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 138 CP y por inaplicación de los artículos 169 , 147 y 148 CP , así como por la aplicación indebida de la medida de internamiento.

  1. Considera el recurrente que los hechos nunca debieron calificarse como una tentativa de homicidio, sino como unas amenazas y lesiones, de los artículos 169 , 147 y 148 CP , respectivamente. Sostiene que, a pesar de que llegó al lugar de los hechos con un cuchillo, no tenía ánimo de matar y tiró el cuchillo al suelo, antes de enzarzarse en una pelea con Luis Andrés .

  2. La impugnación formulada al amparo del artículo 849.1 LECrim exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim " ( SSTS 579/2014, de 16 de julio ; 806/2015, de 11 de diciembre o 865/2015, de 14 de enero de 2016 ).

    La diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho ( SSTS 307/02, 20-2 ; 1639/03, 25-11 ). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos ( SSTS 218/03, 18-2 ; 1469/03, 11-11 ). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto. Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.

  3. En el caso de autos, el acusado regresó de su casa con un cuchillo, cuya empuñadura medía 12 centímetros de largo y la hoja, 21 centímetros de largo, es decir, un arma blanca de grandes dimensiones. La zona en la que el acusado pretendía clavar el cuchillo era el abdomen. Tanto las características del arma, como el lugar en que pretendía clavarla el acusado, son indicios a partir de los cuales el Tribunal de instancia dedujo el ánimo de matar.

    La Jurisprudencia citada establece, como criterio diferenciador entre el homicidio y las lesiones, el dolo del acusado. Con los indicios a los que acabamos de referirnos, el dolo de matar queda justificado y, por tanto, la aplicación del tipo penal del artículo 138 CP es ajustada a Derecho. No hubo infracción de ley en la aplicación de la tentativa de homicidio por parte del Tribunal de instancia.

    El recurrente menciona que se le aplicó indebidamente la medida de nueve de años de internamiento. No explica el porqué, ni se extiende más allá; únicamente dice que, en tanto en cuanto el delito no podía ser calificado como tentativa de homicidio, tampoco se le podría imponer una medida tan larga. Sin embargo, habiendo fundamentado de forma suficiente que los hechos son subsumibles en el tipo del homicidio en grado de tentativa, la medida impuesta es adecuada, conforme al artículo 96 y siguientes del Códido Penal.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que dictamina el artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se procede a analizar el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que hubo contradicciones en las declaraciones testificales y que la valoración que se realizó de dichas declaraciones no fue adecuada.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El recurrente, en la formulación de este motivo, no se refiere a documentos literosuficientes, sino a pruebas personales que constan documentadas, como son las declaraciones testificales.

En lo que se refiere a la valoración de la prueba de forma suficiente y adecuada para enervar la presunción de inocencia, nos remitimos al primer razonamiento jurídico de este auto.

En consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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