STS 299/2017, 27 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2017
Fecha27 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta sala ha visto a instancia de la Procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza en representación de D. Gerardo escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Gerardo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona dictada en el procedimiento abreviado número 257/13, que condenó al solicitante por la comisión de dos delitos contra la seguridad vial, uno del artículo 379 y otro del artículo 384, ambos del Código Penal .

SEGUNDO

Tras la práctica de determinadas diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y acordadas por esta Sala, aquél emitió dictamen de fecha 4 de octubre de 2016, interesando la autorización para formalizar el recurso.

Por providencia de 17 de octubre de 2016, se acordó unir el informe del Ministerio Fiscal, pasándose el rollo al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Manuel Marchena Gomez.

TERCERO

Por auto de 2 de noviembre de 2016, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión, solo en lo relativo a la condena por un delito del artículo 384 del Código Penal , dando traslado al solicitante para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que verificó por escrito de 30 de noviembre de 2016.

CUARTO

Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 24 de enero de 2017, solicitando la estimación de la revisión pretendida, decretando la nulidad parcial de la Sentencia, sólo en lo que respecta a la condena por el delito previsto en el artículo 384 del Código Penal .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2017, se señaló para su deliberación y fallo, el día 14 de marzo, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos señalado en reiteradas resoluciones de esta Sala -STS 233/2016, de 17 de marzo , con citación de otras muchas- « el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ) ».

Asimismo hemos afirmado en STS 852/2008 de 27 de noviembre , con cita del auto de 12 de noviembre de 1999, que « el recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial ». Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su auto de 5 de mayo de 2005 , « ...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia... » .

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanto afecta al principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el ATS de 3 de diciembre de 2004 , que: « ...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...».

SEGUNDO

Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto de autos, resulta que el recurrente con fecha 23 de diciembre de 2013, fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona, Procedimiento Abreviado número 257/2013, entre otros, por un delito del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal , que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción; declarándose probado que aquél conducía un vehículo de motor en fecha 22 de abril de 2012, careciendo del permiso que le habilitara para ello.

Consta unido, sin embargo, al presente procedimiento, informe del Consulado General de Rumanía en Bilbao de 19 de julio de 2016, del siguiente tenor literal: "...Que el ciudadano rumano Gerardo , nacido el NUM000 de 1980 en Oltenita- Rumanía, figura en el Registro Nacional de Conductores con permiso de conducir para las categorías: AM-desde el 1.01.2013 y B;/B1 desde el 18.06.2003. Mencionamos que el ciudadano no consta con ninguna mala conducta en el Registro Nacional de Conductores. También, le informamos que las autoridades rumanas le expidieron el permiso de conducir no. NUM001 , el pasado 08.03.2016, con validez hasta el 18.06.2022 para las categorías mencionadas anteriormente...".

Se constata pues que el recurrente, el día de comisión de los hechos por los que fue condenado, el 22 de abril de 2012, contaba con permiso de conducir en vigor expedido por las autoridades rumanas. Los hechos por lo que fue condenado, por tanto, no pueden reputarse típicos, dada la existencia de permiso de conducción en la citada fecha de 22 de abril de 2012.

En consecuencia, el recurso de revisión ha de estimarse, toda vez que la circunstancia descrita, por desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la inexistencia del permiso de conducir del recurrente, lo cual se ha demostrado que no era exacto.

Por todo ello, evidenciada, a través de lo dicho, la inocencia del condenado - artículo 954.4 LECRIM , en su redacción anterior a la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- resulta la procedencia de la estimación del presente recurso, que ha de conducir a la anulación parcial de la sentencia recurrida, con absolución del mismo por el citado delito.

TERCERO

Por cuanto antecede procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación legal de Gerardo , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona , en el procedimiento abreviado núm. 257/2013, y declaramos la nulidad parcial de la misma en lo que se refiere a la condena por el delito del artículo 384 del Código Penal . Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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