ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3808A
Número de Recurso1248/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 608/14 seguido a instancia de D. Andrés contra GRUPO RISK BARRADO NOVELLAS, S.L., COMERCIALIZACIÓN SERVICIOS JURÍDICOS ABF, S.L., AMAF CONSULTORES Y AUXILIARES COMERCIALES, S.L., y ERM RISK MANAGEMENT CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Xavier Gambus Picart en nombre y representación de ERM RISK MANAGEMENT CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 3 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado al Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si las demandadas forman parte de un grupo de empresas de relevancia laboral.

El actor planteó demandas de despido y de extinción del contrato por voluntad del trabajador que fueron estimadas, declarándose la improcedencia del despido y la extinción del contrato desde la fecha de la propia resolución, y condenando a las demandadas con carácter solidario por apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2016 (R. 5894/2015 ), confirma dicha resolución razonando que el grupo de empresas existe de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, al resultar acreditada la prestación de servicios indiferenciada para las demandadas.

En concreto, se señala que las empresas realizan la misma actividad social, en el mismo domicilio, con relación de dependencia entre ellas, y con apariencia de unidad empresarial, existiendo entre ellas confusión de plantillas por cuanto trabajadores de Risk Management Correduría de Seguros y Reaseguros SL (ERM) han prestado servicios en AMAF Consultores y Auxiliares Comerciales SL, y con anterioridad para Grupo Risk Barrado Novellas SL, constando igualmente que utilizan direcciones de correos electrónicos comunes.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurre ERM en casación para la unificación de doctrina negando la existencia de dicho grupo empresarial, y señalando de contraste la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2005 (R. 3400/2004 ).

En dicha sentencia lo que se plantea es si la indemnización por despido improcedente de uno de los actores debe abarcar el tiempo de servicios prestados para una empresa anterior, por constituir ambas un grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia lo descarta por no concurrir los requisitos para ello, estimando así el recurso formulado.

El trabajador había prestado servicios primero para la empresa Acenor, SA (desde 01/08/1995) y a partir de 01/08/2001 también para Altos Hornos de Vizcaya (AHV), siendo despedido por esta última el día 10/07/2003. La sentencia descarta el grupo porque, de acuerdo con la doctrina que indica, "la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales".

La doctrina de la Sala posterior a la sentencia de contraste sobre los grupos de empresa laborales establece que no basta para su apreciación con la unidad de dirección, ya que ésta es consustancial al grupo, siendo por ello preciso que concurran "elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo" y que son: "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores" STS 27/05/2013 (R. 78/2012 ) seguida de otras muchas, ente otras, SSTS 28/01/2014 (R. 16/2013 ) y 16/07/2015 (R. 312/2014 ).

Con arreglo a lo anterior, la sentencia recurrida se adecua a la doctrina de la Sala porque aprecia la existencia de grupo de empresas a efectos laborales al concurrir la nota de confusión de plantillas además de la unidad de dirección, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

Por lo demás, tampoco podría apreciarse la contradicción porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, en la sentencia de contraste sólo se acredita la coincidencia accionarial, la unidad de dirección y la existencia de sociedades participadas entre sí, mientras que en la recurrida se producen mayores vinculaciones como la existencia de un mismo domicilio social y la prestación indiferenciada de servicios por los trabajadores en varias de las empresas del grupo, lo que explica que las sentencias alcancen fallos distintos.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ERM RISK MANAGEMENT CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L., representada en esta instancia por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5894/15 , interpuesto por ERM RISK MANAGEMENT CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 20 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 608/14 seguido a instancia de D. Andrés contra GRUPO RISK BARRADO NOVELLAS, S.L., COMERCIALIZACIÓN SERVICIOS JURÍDICOS ABF, S.L., AMAF CONSULTORES Y AUXILIARES COMERCIALES, S.L., y ERM RISK MANAGEMENT CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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