ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3804A
Número de Recurso1396/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 880/13 seguido a instancia de D. Basilio contra PANRICO, S.L.U., sobre reclamación de cantidad; indemnización de daños y perjuicios por rescisión injustificada de contrato trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de PANRICO, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de enero de 2016, R. Supl. 5672/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Panrico S.L.U., frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta frente a Panrico S.L.U. y declaró la ausencia injustificada en la extinción del contrato, realizada por la demandada, a quien se condena a abonar al actor la cantidad de 19.441,23 €, por el concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la extinción de contrato sin causa.

El actor prestó servicios para PANRICO S.L.U., mediante suscripción de diferentes contratos como transportista autónomo. El 29 de junio de 2011 Panrico remitió por burofax un escrito al actor en el que le comunicaba que de conformidad con cláusula cuarta del contrato suscrito, éste estaba obligado a contar con las autorizaciones administrativas necesarias para ejercer la actividad de transportista y ser titular de tarjeta de transporte, y que la empresa tenía constancia de que el actor había venido incumpliendo dicha obligación, careciendo de autorización administrativa (tarjeta de transporte) así como de tarjeta de Inspección Técnica de vehículos correspondiente al vehículo. Panrico requería al actor para que en el plazo de 72 horas presentara la documentación acreditativa del cumplimiento de las autorizaciones administrativas manteniendo en suspenso el contrato suscrito.

El 8 de julio de 2011 la demandada notificó al actor un escrito por el que se rescindía el contrato trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) suscrito al incumplir las obligaciones y requisitos necesarios para la prestación del servicio de transporte contratado, con base en el incumplimiento de cláusula 4ª de contrato, al incumplir la obligación de disponer de autorización administrativas necesarias para ejercer la actividad de transporte público de mercancías, autorizaciones de las que manifestó disponer.

El actor presentó demanda por despido frente a la extinción de la relación contractual y por Sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de junio de 2013 se resolvió la excepción de falta de acción desestimando la demanda, al entender que la relación contractual no era de carácter laboral sino de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) que prestaba servicios como transportista, resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, en la que constaba acreditado que el 1 de junio de 2007 el actor fue alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el 6 de junio de 2007 comunicó inicio de actividad a la Agencia Tributaria en epígrafe 722, (transporte de mercancías por carretera).

El actor carecía de vehículo para transporte de su propiedad y de la correspondiente autorización administrativa, siendo este hecho conocido por la empresa en el momento de contratación y durante la vigencia de la relación contractual.

La empresa había facilitado el vehículo para la prestación de servicios hasta el año 2009, fecha en que el actor pasó a realizar el transporte con un camión propiedad de un tercero.

La Sala resuelve los dos motivos de recurso de suplicación formulados por Panrico, el primero referido a la caducidad de la acción ejercitada por el demandante, que es desestimado porque el demandante no venía obligado en la fecha de extinción del contrato como transportista autónomo (8 de julio de 2011), para con la empresa recurrente, a interponer acumuladamente a la demanda por despido, la demanda de indemnización por daños y perjuicios, porque en dicha fecha no había entrado en vigor lo establecido en el art. 26.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ocurrió el 11 de diciembre de 2011. El segundo motivo de recurso de suplicación denunciaba la infracción del art. 6 del Acuerdo de Interés Profesional suscrito entre Panrico y los sindicatos representativos del colectivo de transportistas autónomos, por entender la empresa recurrente que dicho artículo no es de aplicación a las personas, como el actor, que carece de tarjeta de transporte, por lo que no era exigible requerir al actor en el plazo de quince días, que establece dicho artículo, para que aportara la tarjeta de la que carecía. la Sala ratifica el criterio del juzgador de instancia, al entender que aquella exigencia del cumplimiento del plazo obedece a una interpretación literal del Acuerdo respecto de cualesquiera de los transportistas autónomos con contrato con la recurrente porque en el clausulado del Acuerdo no se hace ninguna distinción entre los que pudieran estar en posesión de la tarjeta de transporte o no, como era el caso del actor, máxime cuando la propia empresa tenía conocimiento de que el demandante carecía de ella, por lo que la rescisión del contrato se realizó sin la justificación necesaria al impedir al demandante aportar la documentación requerida en el plazo establecido para ello.

TERCERO

Recurre la empresa Panrico en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la inclusión o exclusión del ámbito competencial del orden jurisdiccional social. La recurrente cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 2015, R. Supl. 211/2015 .

El objeto de contradicción que configura el motivo de recurso, y que viene referido a la competencia del orden social, no impide que se realice el preceptivo análisis de la contradicción que constituye el requisito necesario para la admisión del recurso.

En este caso, la parte recurrente plantea por primera vez la cuestión en este procedimiento, si bien se hizo constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, la existencia del procedimiento por despido planteado entre las mismas partes, en el que tanto en la instancia como en suplicación, se determinó que la relación contractual no era de carácter laboral, sino de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).

En los hechos probados de la sentencia que se recurre consta que el actor inició la actividad de transporte para la demandada el 1 de junio de 2007, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2007 de 11 de Julio, y que había suscrito contratos con la empresa como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), e igualmente se decía que los suscritos en fecha 01/12/2007 y 01/02/2008, lo habían sido al amparo de la Ley 20/2007 LETA y según art. 1.3 g ) TRELT; haciendo constar asimismo, la condición del actor de trabajador económicamente dependiente (TRADE).

Tales circunstancias no pueden llevar sino a considerar la competencia de este orden jurisdiccional social, al amparo de lo que dispone el art. 17 de la propia Ley 20/2007 de 11 de julio , que expresamente se invocaba en los contratos, competencia que hasta el presente no había sido cuestionada por la parte hoy recurrente. La constancia en los hechos probados de la sentencia recurrida, de otra sentencia dictada en materia de despido, y entre las mismas partes, en la que se entendió que la relación contractual no era de carácter laboral, no incide en la anterior conclusión, porque en dicha resolución se hacían constar circunstancias anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, omitiéndose la existencia de los contratos posteriores, realizados expresamente al amparo de dicha norma, y que de manera evidente inciden ahora en la determinación de la competencia de este orden jurisdiccional.

Tampoco puede apreciarse contradicción con la sentencia que la recurrente invoca de contraste, porque en ésta se confirmaba la falta de jurisdicción del orden social, que ya había sido declarada en la sentencia de instancia, y se deducía que no existía relación laboral entre las partes, porque los hechos probados revelaban que el demandante se había dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y suscribió un contrato de transporte con la demandada en el que el propio actor manifestaba dedicarse habitualmente a realizar trasportes para terceros, en vehículo comercial de su propiedad, advirtiéndose igualmente en el contrato que si el demandante reuniera los requisitos para ser trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), ambas partes deberían modificar en un mes la relación para adaptarla, fijándose que sería cláusula justificativa de la rescisión del contrato la negativa del trabajador autónomo a suscribir ese contrato.

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador había suscrito contratos con la empresa como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), en fecha 01/12/2007 y 01/02/2008 , haciéndolo al amparo de la Ley 20/2007 LETA y según art. 1.3 g ) TRELT, por lo que dicha condición constaba expresamente, a diferencia de la sentencia de contraste.

CUARTO

Por providencia de 28 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de noviembre de 2016 considera que concurren los requisitos de identidad necesarios para acceder al análisis de la contradicción tratándose en ambos casos de meros contratos de transporte, nulos por vicio del consentimiento y con carencia de permisos y habilitaciones para el ejercicio autónomo de la actividad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PANRICO, S.L.U., representado en esta instancia por el Letrado D. Enric Barenys Ramis, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5672/15 , interpuesto por PANRICO, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 24 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 880/13 seguido a instancia de D. Basilio contra PANRICO, S.L.U., sobre reclamación de cantidad; indemnización de daños y perjuicios por rescisión injustificada de contrato trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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