ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3792A
Número de Recurso658/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 443/14 seguido a instancia de Dª Teresa , Dª Aurelia , Dª Estibaliz , Dª Marisol , Dª Teodora , Dª Valentín y Dª Blanca contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales según Convenio), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Mª Olmos González, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de diciembre de 2015, R. Supl. 542/2015 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de cantidad interpuesta por los trabajadores, condenando al ayuntamiento demandado a abonar las cantidades que se señalan para cada trabajador, más los intereses moratorios, ex. art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores .

Los trabajadores reclamaban al Ayuntamiento demandado determinadas diferencias salariales, en aplicación del propio convenio colectivo del Ayuntamiento, no habiendo contestado el Ayuntamiento en la reclamación previa formulada.

La parte demandada opuso en el acto del juicio la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, y la sentencia de suplicación considera que la falta de alegación al resolver en vía administrativa, impide ahora su alegación en el seno del proceso, debiendo considerarse sorpresiva la introducción de la excepción, por primera vez en el acto del juicio, al no permitir a la contraparte preparar debidamente su defensa, no siendo óbice a todo ello, el hecho de que la demandada no haya contestado expresamente a la reclamación previa, pues es ésta una circunstancia que en modo alguno le puede beneficiar, al estar, como Administración, obligada a dictar resolución expresa.

En cuanto a la condena a los intereses moratorios, ex art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores , la Sala de suplicación considera, siguiendo la más moderna doctrina de esta Sala IV, que tratándose de concretas deudas salariales, la solución ofrecida por el legislador ha de operar de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial, al expresarse el mandato de forma imperativa, y sin condicionamiento alguno.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento demandado en unificación de doctrina formulando dos motivos de recurso y proponiendo a los efectos de la oportuna comparación, dos sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso se refiere a la falta de alegación previa de la excepción de prescripción de la cantidad, en un caso en el que el Ayuntamiento demandado no contestó a la reclamación previa que formularon los demandantes, considerando la parte recurrente que es diferente el supuesto en el que la Administración contesta a la reclamación previa y, al hacerlo no alega la prescripción de las cantidades, de aquel otro en que la falta de alegación previa es debida a la falta de contestación a la propia reclamación previa.

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de abril de 2013, R. Supl. 2910/2011 , en la que la reclamación previa había sido denegada por silencio administrativo y la sentencia de instancia había declarado que la Consejería demandada no podía alegar por primera vez la prescripción en el acto del juicio. La Sala estimó el recurso de Consejería manifestando que era posible acoger la alegación, por primera vez en el acto del juicio, de la prescripción como hecho excluyente, en un supuesto en el que la Administración no se había pronunciado.

Sin perjuicio del carácter contradictorio que pudiera deducirse de las resoluciones comparadas para el primer motivo de recurso, es lo cierto que el criterio expresado en la sentencia que aquí se recurre es coincidente con la doctrina de esta Sala IV, manifestada entre otras, por citar alguna de las recientes, la de 23 de julio de 2015 , RCUD 2903/2014, en la que respecto de esta cuestión, se hace expresa remisión a la sentencia de 2 de marzo de 2005 (recurso 448/2004 ), en la que se afirmaba que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos". En el mismo sentido se habían manifestado las sentencias de esta Sala, de 30 de abril de 2007, RCUD 2582/2006 y de 17 de abril de 2007, RCUD 1586/2006 , por lo que al coincidir la doctrina expresada en la sentencia que se recurre, con la de esta Sala, se ha de concluir que el recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

El segundo motivo de recurso hace referencia a la condena a los intereses moratorios, por aplicación del art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores .

En este caso, la sentencia recurrida condenó a la demandada a los intereses, ex art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores , sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial, al expresarse el mandato de forma imperativa, y sin condicionamiento alguno.

La sentencia de contraste, citada por el Ayuntamiento recurrente, es la de esta Sala IV, de 15 de marzo de 2005, RCUD 4460/2003 , que sin embargo no puede ser acogida como contradictoria al haber perdido su valor referencial, siendo claro que la doctrina seguida y citada al respecto por la sentencia recurrida ( STS/4ª de 17 junio 2014 (R. 1315/2013 ), es la doctrina actual de la Sala, en la que se argumenta que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex artículo 29.3 Estatuto de los Trabajadores - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación, siendo ello así, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, como también porque del elemento interpretativo del precepto, se deduce la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones; siendo criterio de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

CUARTO

Por providencia de 4 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por pérdida del valor referencial de la misma.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de noviembre manifiesta que el supuesto enjuiciado no es coincidente con la doctrina en la sentencia que se cita en la providencia, sino que lo específico es precisamente el hecho de excepcionar la aplicación de dicha doctrina, y en cuanto al segundo motivo, considera la recurrente que la sentencia que se cita de contraste ha fijado doctrina de modo reiterado. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, representado en esta instancia por el Letrado D. José Mª Olmos González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 542/15 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 443/14 seguido a instancia de Dª Teresa , Dª Aurelia , Dª Estibaliz , Dª Marisol , Dª Teodora , Dª Valentín y Dª Blanca contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales según Convenio).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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