STS 294/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1624
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D.ª Alejandra , contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , autos núm 101/2015, seguidos a instancia de D. Abelardo contra la empresa María Pilar García Olmedo y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de octubre de 2015 se interpuso demanda de revisión por la procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D.ª Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, autos núm. 101/2015, sobre despido, seguidos a instancia de D. Abelardo contra la empresa María Pilar García Olmedo y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó el Abogado del Estado en la representación de ostenta y por D. Abelardo .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar la demanda inadmisible, debiendo convertirse en el actual momento procesal la inicial causa de inadmisión en causa de desestimación de la demanda. Por providencia de 1 de marzo de 2017, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señalo para votación y fallo el día 4 de abril de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , ha formulado ante esta Sala, en fecha 27 de octubre de 2015, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real el 4 de mayo de 2015 , autos 101/2015, seguidos a instancia D. Abelardo frente a DOÑA Alejandra en reclamación de DESPIDO, siendo la parte dispositiva de dicha sentencia de instancia del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda de despido presentada por D. Abelardo declaro el mismo improcedente, condenando a la demandada Dª Alejandra , a estar y pasar por tal declaración, declarando la extinción de la relación laboral desde este momento así como al abono al trabajador de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 20-12-14 hasta hoy a razón de 42,06 euros diarios, que equivalen a 5.509,8 euros y al abono de una indemnización de 3.114,9 euros. El Fondo de Garantía Salarial responderá en los supuestos y dentro de los límites legales.»

Contra citada sentencia no se ha interpuesto recurso de suplicación.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. D. Abelardo presentó demanda ante el Juzgado Social Decano de Ciudad Real el 4 de febrero de 2015, contra Doña Alejandra , en impugnación de despido, siendo turnada al Juzgado número 2 de Ciudad Real, autos 101/2015. En dicha demanda facilitó como domicilio de la demandada la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Tomelloso (Ciudad Real).

  2. Se intentó la citación por vía postal de la demandada en dicho domicilio y, a la vista del resultado infructuoso, se acordó por el letrado de la Administración de Justicia, que se procediera a la averiguación del mismo mediante el acceso a las bases de datos del Punto Neutro Judicial. Se recibió dicha información de la Agencia Tributaria, constando actualizado el 20 de diciembre de 2007, siendo dicho domicilio en la CALLE000 nº NUM003 , Planta NUM004 , NUM005 , Tomelloso (Ciudad Real).

  3. Intentada la citación en el domicilio facilitado a través del Punto Neutro Judicial, a través del Juzgado de Primera Instancia de Tomelloso en fecha 21 de abril de 2015, resultó infructuosa, no hallando a ninguna persona en el citado domicilio, habiendo dejado aviso para que compareciera ante el Juzgado a recoger la citación el 27 de abril de 2015, no compareció,

  4. Se procedió a la citación de la demandada mediante Edictos, no compareciendo a los actos de conciliación y juicio.

  5. El 29 de julio de 2015 la demandada en los autos 101/2015, Doña Alejandra , se personó en el procedimiento.

  6. El 27 de octubre de 2015 ha presentado demanda de revisión haciendo constar que el 14 de julio de 2015 recibió en su domicilio una carta de la TGSS donde se menciona la sentencia recaída en los autos 101/2015.

  7. Asimismo hace constar que su domicilio es en la CALLE000 nº NUM006 , NUM004 NUM005 , Tomelloso (Ciudad Real) y no en ninguno de los domicilios a los que el Juzgado ha dirigido todas las citaciones y notificaciones, a saber, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Tomelloso (Ciudad Real) y CALLE000 nº NUM003 , Planta NUM004 , NUM005 , Tomelloso (Ciudad Real).

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10- recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada tanto por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión debió ser inadmitida ya que no se instó ante el propio Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la LOPJ .

  1. - Las complejas relaciones entre las figuras de la audiencia al rebelde, la nulidad de actuaciones y la demanda de revisión ha sido puesta de relieve, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2001, recurso 2131/2000 , en la que, con referencia a la audiencia al rebelde, se razona lo siguiente:

    b) Con respecto al recurso de audiencia al rebelde, es doctrina de esta Sala, tras la reforma del art. 240 LOPJ por la Ley Orgánica 5/1997 de 4-XII, que "la reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso ya no sea posible ... Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance", razonando que "atendidas tales consideraciones y a la vista de la normativa vigente, cabe concluir que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la LOPJ , un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los arts. 773 y siguientes de la vigente LEC a los que se remite el art. 183 de la LPL " y concluyendo que "podemos pues afirmar que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/97 la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los arts. 774 a 777 LEC , que también recogen los arts. 56 y 57 LPL . Y que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica

    .

    Con posterioridad la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, ha establecido en el artículo 236.1 lo siguiente: "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley o, cuando planteados aquellos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

  2. - En la presente demanda de revisión la actora alega que la citación para los actos de conciliación y, en su caso juicio, así como la notificación de la sentencia, se efectuaron en una dirección que no correspondía a la que tenía la actora, que había sido facilitada al Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real por el trabajador demandante, sin que tampoco fuera correcta la dirección facilitada al citado Juzgado por el Punto Neutro Judicial, dirección en la que se intentó también la citación, de forma infructuosa, por lo que, finalmente, se acudió a la citación por Edictos. Aduce la actora que dicha forma de citación ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva, le ha causado indefensión y ha vulnerado su derecho de defensa.

    A la vista de tales alegaciones forzoso es concluir que la actora debió acudir al incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la LOPJ , planteando el mismo ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que conoció del asunto.

    En efecto, tal y como resulta del artículo 241.1 de la LOPJ ..."quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

    El artículo 53.2 de la Constitución se refiere a los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo del texto constitucional, encontrándose entre estos últimos el artículo 24 que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    La actora alega que las citaciones y notificaciones defectuosas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que le han producido indefensión, por lo que a la vista de la regulación anteriormente transcrita, debió plantear incidente de nulidad de actuaciones denunciando el defecto en los actos de comunicación causante de indefensión, al no haberlo hecho así debió inadmitirse la demanda de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.1, párrafo tercero de la LRJS , lo que en este momento procesal supone la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- Aún en el supuesto de que la demanda no fuera inadmisible, la misma habría de ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen.

  1. - La causa de revisión alegada, artículo 510.1º de la LEC , consiste en la obtención, con posterioridad a dictarse sentencia, de documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la resolución.

    En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 )- una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 )-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-."

    En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido retenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

    3 .- La parte actora no ha estado impedida para disponer de los documentos aportados, como fundamente de la demanda de revisión, por fuerza mayor, ni tampoco por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia.

    En efecto, el documento que parece invocar en amparo de su demanda, carta de la TGSS de 14 de julio, en la que se hace mención a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, no consta que haya sido retenida por obra de dicha Entidad, ni por actuación del demandante en los autos 101/2015 de dicho Juzgado.

  2. - Tampoco el citado documento es decisivo para la solución del proceso en cuestión. En efecto, la única cuestión que se plantea es la rescisión de la sentencia por defectuosa citación de la demandada, hoy demandante de revisión, Doña Alejandra , y el citado documento carece de toda relevancia para la solución del proceso.

QUINTO

1.- El demandante invoca la concurrencia de maquinación fraudulenta, recogida en el artículo 510.4º de la LEC , como segundo motivo de la demanda de revisión.

La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; 24/10/07 - recurso 22/06 -; 24/10/07 -recurso 19/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".

Dicha causa precisa "la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa" ( SSTS 05/12/06 -recurso 28/05 -; y 24/10/07 -recurso 22/06 -).

En definitiva, la maquinación fraudulenta "ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 - recurso 2813/97 -; y 04/05/00 -recurso. 3243/98 -). Y que tal causa requiere "la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" ( SSTS 28/11/02 -recurso 1088/01 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; y 24/10/07 -recurso. 22/06 -); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LEC , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 22/04/09 - recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -).

2 .- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala procede, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente consignada, la desestimación de la demanda formulada.

En efecto, la demandante en este asunto no ha acreditado que la conducta del actor de los autos 101/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real suponga maquinación fraudulenta, ni que constituya fraude procesal, ya que la conducta constitutiva del supuesto fraude -facilitar un domicilio erróneo de la demandada- no puede ser calificada de tal pues el domicilio facilitado por el actor es el que figura en su contrato de trabajo y en la información facilitada por el SPEE.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por la procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, el 4 de mayo de 2015 , autos 101/2015, siendo parte demandada D. Abelardo , sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, el 4 de mayo de 2015 , autos 101/2015, siendo parte demandada D. Abelardo , absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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