STS 719/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:1612
Número de Recurso3751/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución719/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3751/2015, formulado por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE GUILS DE CERDANYA, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 279/2011 , sostenido contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente y se dio conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Plurimunicipal de la Cerdanya (POUPM); habiendo sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través de la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso 279/2011, con fecha treinta de julio de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

" 1) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Guils de Cerdanya, contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente y se dio conformidad al texto refundido del PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUPM).

2) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese (...)"

Notificada dicha sentencia, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado el correspondiente recurso de casación, a ello se accedió por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, el AYUNTAMIENTO DE GUILS DE CERDANYA sostiene el recurso en base a los motivos que, en síntesis, expresa de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

En concreto se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por cuanto no existe referencia alguna a la valoración de la prueba pericial practicada mediante designación judicial, que la propia Sala había admitido, al entender que era trascendente para la resolución del recurso; a la vez que no aparece justificación o motivación alguna del por qué se ha excluido dicha prueba de la valoración, pronunciándose constantemente la Sentencia, que la recurrente, no ha probado, no ha acreditado, etc.. determinados extremos, que si constan acreditados en el dictamen pericial, de tal manera que el falo de la Sentencia deviene irrazonable (...)

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la ley de la

jurisdicción contencioso administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (...) se ha obviado el análisis de la prueba pericial, en el sentido de que existe suelo apto para transformación en Guils de Cerdanya, que se ha descalificado respecto de la aprobación inicial, sin tener ningún tipo de protección especial o específica impuesta por el PTP o el PDU.

A la vez que consta acreditada la extensión de Guils de Cerdanya con todos su núcleos (algunos lindantes al municipio de Puigcerdá). Se vulnera el artículo 14 de la Constitución , tal como se alegó en instancia, a la vez que existe una desviación de poder que se alegó, concurriendo la infracción del artículo 9.3 y 140 de la CE , pues en caso alguno, y así se observa en la Sentencia, ninguna directriz concreta, motivada y justificada se refiere a la singularidad del Municipio de Guils de Cerdanya. (...)"

Acaba solicitando se "dicte Sentencia, por la que casando la dictada por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Cataluña, en el recurso 279/2011 , Sentencia de fecha 30 de julio de 2015, número 619/2015 , estime el presente recurso de consecuencia el recurso y la demanda formulada en instancia. Subsidiariamente, dicte Sentencia estimando el recurso de casación, y de entender que no procede la aplicación de lo previsto en el artículo 95(2(d de la LJCA por tratarse de disposiciones autonómicas, case la sentencia dictada en instancia, la anule retrotrayendo las actuaciones al momento anterior del dictado de la Sentencia, a fin de que sea valorada la prueba pericial judicial admitida y practicada."

TERCERO

Admitido a trámite por resolución de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis y recibidas las actuaciones en esta Sección, se dio el oportuno traslado a la recurrida. La GENERALIDAD DE CATALUÑA presentó su oposición para solicitar se "desestime íntegramente el recurso planteado (...)"

CUARTO

Tras la oportuna tramitación, se dejó el asunto pendiente de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de julio de 2015, dictada en el recurso nº 279/2011 , desestimatoria de la impugnación dirigida contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente y se dio conformidad al texto refundido del PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUPM).

SEGUNDO

El recurso en la instancia tuvo por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia por la que se "declare no ajustadas a derecho las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva del POUPM de la Cerdanya relacionadas en este escrito de demanda, por los motivos expuestos, en tanto que en unos casos se trata de errores, y en los otros falta de justificación de los cambios introducidos por una interpretación incorrecta del planeamiento superior; subsidiariamente, tenga por impugnados indirectamente el Plan Territorial del Alt Pirineu y Arán, y el Plan Director Urbanístico de la Cerdanya, en los extremos relativos a los asentamientos y directivas a que se hace referencia a lo largo de la demanda, así como por haber introducido modificaciones sin haber seguido los trámites procesales oportunos, y en cualquier caso, estime la demanda, por los fundamentos invocados, en cuando a la procedencia de mantener las delimitaciones de suelo y parámetros fijados en la aprobación inicial".

En esencia, la actora pretende que se declare la nulidad de los sectores y polígonos delimitados y ordenados en los acuerdos impugnados, de aprobación definitiva y de conformidad del texto refundido del POUPM de la Cerdanya, por lo que hace al término municipal de Guils de Cerdanya, y que se disponga el mantenimiento de la delimitación y ordenación prevista en la aprobación inicial.

Dos fueron las estrategias procesales de la actora para fundamentar su demanda. Por una parte planteó la interpretación y aplicación indebida del planeamiento territorial por el POUPM, así como la vulneración del principio de autonomía municipal y del procedimiento previsto para la aprobación de modificaciones sustanciales respecto de la aprobación inicial, y la falta de justificación y racionalidad de la ordenación definitivamente aprobada. Por otra, formuló la impugnación indirecta del planeamiento territorial, por falta de motivación y justificación, por vulneración de la autonomía municipal y por desviación de poder.

TERCERO

Las delimitaciones y ordenaciones en la aprobación inicial del POUPM, que la parte actora pretende que se mantengan, previa nulidad de las aprobadas definitivamente, son las siguientes, según la demanda:

"Planes Parciales PPU-GUI1 y PPU-GUI-2 del núcleo de Guils de Cerdanya.

En la aprobación definitiva el PPU-GUI-2 desaparece, incluyéndose parte del sector en el PPU-GUI1, resultando, respecto de la suma inicial de los dos sectores, una disminución de 29.075'38 m2 de superficie total, una disminución de 7 viviendas, y de 18.664 m2 de aprovechamiento privado, y un incremento de 483'53 m2/techo de edificabilidad total.

Plan Parcial PPU GUI3 y PMU GUI-4 del núcleo de Saneja.

El sector del PPU GUI3, con una superficie de 11.505'46 m2, desaparece en la aprobación definitiva, clasificándose el suelo como no urbanizable, con pérdida de 13 viviendas previstas como número máximo y 2.301'09 m2/techo de edificabilidad total.

El plan de mejora urbana, PMU GUI-4, con una superficie de 10.012'77 m2, 18 viviendas como número máximo, y una edificabilidad total de 4.680 m2/m2 techo, también desaparece, pasando en parte a formar el ámbito del PAU GUI-2, y en parte a suelo no urbanizable.

PMU-GUI-10 Les Roques y PPU GUI4 de Pont de Sant Martí.

El ámbito del PMU-GUI 10 Les Roques se transformó en la aprobación definitiva en el PMU GUI 3 con pérdida de 3.814 m2 de superficie total del ámbito, 6 viviendas, 3.224'75 m2/techo, y una superficie de aprovechamiento privado residencia de 4.866'65 m2.

El sector PPU GUI 4 se transformó en la aprobación definitiva en el PMU-GUI2, con pérdida de 3.719'22 m2 de superficie total del ámbito, pérdida de una edificabilidad total de 1.162'42 m2/techo, y de 818'53 m2 de suelo de actividad económica, aún cuando con incremento de 8 viviendas.

PMU GUI-5, PMU GUI-6, PMU GUI-7 y PMU GUI-8 de Sant Martí d'Aravó.

En la aprobación definitiva los ámbitos de los dos primeros planes se refundieron en el del PAU GUI 4 con una pérdida de 20.386'76 m2 de superficie total, 21 viviendas, 7.869'99 m2/techo de edificabilidad total y 3.092 m2 de suelo de aprovechamiento residencial.

El PMU GUI-7 se transformó en el PAU-GUI3 con pérdida de 143'21 m2 de superficie, 9 viviendas, 2.497'99 m2/techo de edificabilidad, y 2.158'53 m2 de suelo residencia.

El PMU GUI-8 desapareció en la aprobación definitiva".

CUARTO

La sentencia analiza, en primer lugar, el motivo consistente en la alegada "Interpretación y aplicación indebida del planeamiento territorial y falta de justificación y racionalidad de la ordenación aprobada definitivamente".

Según la sentencia: "La interpretación del planeamiento territorial de la que se queja la parte actora se corresponde con la hecha por la Secretaría para la Planificación Territorial - Programa de Planeamiento Territorial - en el informe preceptivo, que figura, por lo que al objeto de este recurso responde, en los folios 1946 y siguientes del expediente.

Como se infiere de su lectura, en el informe, respecto de cada núcleo urbano, se define, por una parte, la estrategia de crecimiento prevista en el Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán, aprobado por acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio, DOGC núm. 7864, de 7 de septiembre de 2006, y el consiguiente desarrollo urbano admisible con arreglo a esa estrategia; y, por otra parte, prescrita por aplicación del planeamiento territorial una disminución o supresión del crecimiento urbano, se hacen las propuestas o recomendaciones de ordenación del que sea permisible de conformidad con ese planeamiento territorial.

Según dicho informe las estrategias de crecimiento que corresponden a los núcleos urbanos a que se refiere la demanda son las de crecimiento moderado para el núcleo de Guils de Cerdanya , de mejora urbana y compleción para los otros núcleos, y de área especializada aislada de uso residencial para Sant Martí d'Aravó.

La extensión urbana máxima admisible en la estrategia de crecimiento moderado viene determinada en el Plan Territorial por el artículo 3.7.3, según el cual, "los planes de ordenación urbanística municipal podrán hacer propuestas de extensión del área urbana existente que orientativamente permitirá crecimientos del orden: ... Crecimiento moderado: hasta el 30% del área urbana existente ". También viene determinada con una regla alfanumérica en el artículo 3.13.1 del Plan Director Urbanístico de la Cerdaña, aprobado por resolución de 31 de julio de 2008, DOGC núm. 5196, de 18 de agosto de 2008.

Según el informe del programa de planeamiento, para el núcleo de Guils el crecimiento urbano admisible sería del orden de 6'2 ha, con una ampliación posible del orden de 1'5 ha siempre que su uso fuera para actividad económica y se sitúe en continuidad con alguna trama urbana consolidada.

El informe sostiene que la propuesta del POUPM para Guils es de más de 10 ha., por lo que "debería ajustar su propuesta al dimensionado admisible de acuerdo con el Plan Territorial y el Plan director urbanístico".

Sentado que, por aplicación del planeamiento territorial, debe disminuir el crecimiento urbano en los términos ya dichos, en relación con la ordenación del suelo dentro de los límites de crecimiento admisibles, el informe "insta" a que se tenga en consideración que parte de los sectores PPU1 y PPU2 están calificados como suelo de protección específica del paisaje, y por tanto no edificable.

No se ha probado ni el error del programa de planeamiento en relación con la estrategia de crecimiento correspondiente a Guils, ni en relación con el crecimiento urbano admisible para ese núcleo, no habiéndose desvirtuado, ni siquiera propuesto prueba en relación a que el crecimiento propuesto en el POUPM sea de más de 10 ha y que el admisible no pueda exceder de 6'2 ha, ampliable en determinadas condiciones en 1'5 ha.

Por otra parte, la propuesta del informe respecto de ese crecimiento no tiene el carácter de recomendación, como plantea la parte actora, ni su aceptación por el planificador puede ser discrecional, sino que son de obligado cumplimiento, de conformidad con el artículo 1.8, en relación con el artículo 3.4.4, según el cual, "las estrategias que se establecen para cada área han de ser tenidas en cuenta como referencias vinculantes" , y con los artículos 3.7.2, y 1.16 del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán, el último de los cuales dispone, que "en todo caso, en el momento de la revisión del planeamiento urbanístico general, será obligada la adaptación de este a las determinaciones del Plan territorial".

En consecuencia, y a falta de prueba del incumplimiento de las previsiones del planeamiento territorial por lo que hace al crecimiento urbano admisible en el núcleo de Guils, el ajuste hecho en la aprobación definitiva debe considerarse conforme a derecho, razón por la cual, ni puede declararse su nulidad, ni disponerse el mantenimiento de la ordenación de la aprobación inicial, que no puede darse sin el soporte de los sectores que se han reducido, ni, en cualquier caso, sería posible de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que veda al Tribunal la facultad de dar contenido a las prescripciones discrecionales del planeamiento, caso de que fuera declarado nulo".

QUINTO

La sentencia procede a continuación a examinar cada uno de los ámbitos afectados, señalando que "Respecto de los núcleos de Saneja, Pont de Sant Martí y el núcleo histórico de Sant Martí d'Aravó, el informe del programa de planeamiento, con arreglo a dispuesto en por el planeamiento territorial en los preceptos citados, considera que el crecimiento propuesto resulta excesivo, sosteniendo que los sectores urbanizables no son admisibles, siéndolo únicamente el suelo urbano con una ordenación precisa de edificación definida en el mismo POUPM, por cuanto la estrategia asignada a esos núcleos es la de mejora urbana y compleción, de acuerdo con la cual, y a tenor del artículo 3.10.2 del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Aran, "los planes de ordenación urbanística municipal correspondientes se centrarán en el mantenimiento, la reconstrucción y la mejora de las tramas urbanas existentes, con especial atención al mantenimiento de la tipología arquitectónica", admitiéndose únicamente "pequeñas extensiones encaminadas a la compleción del asentamiento, la regulación de la franja perimetral o, en su caso, a ubicar correctamente un nuevo elemento de actividad económica o equipamiento" , todo ello mediante la delimitación y ordenación precisa de suelo urbano.

No hay prueba de la disconformidad de las propuestas del informe, recogidas posteriormente en la aprobación definitiva del POUPM, con el citado precepto del Plan Territorial, sin que tampoco se haya justificado que los crecimientos propuestos en la aprobación inicial se correspondan con las "pequeñas extensiones" admitidas en el Plan Territorial, siempre de suelo urbano, y no de sectores urbanizables, como se pretendía en la aprobación inicial, y que, por tanto, tales crecimientos fueran conformes a derecho.

Por falta de prueba no puede aceptarse que la supresión de sectores urbanizables o el reajuste del crecimiento del suelo urbano no sean obligados y conformes a derecho con arreglo al planeamiento territorial, por lo que procede igualmente desestimar el recurso en relación con la pretensión de nulidad de las disposiciones del POUPM respecto de los sectores y ámbitos de esos núcleos urbanos, siendo de desestimar también la pretensión de aprobación de la delimitación y de la ordenación de la aprobación inicial, por no ajustarse al planeamiento territorial, y resultar imposible después de la supresión de los crecimientos disconformes con ese planeamiento, y, por ultimo y como ya se ha señalado, por vedarlo el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Respecto del restante asentamiento de Sant Marti d'Aravó , el informe del programa de planeamiento territorial - página 20 -, proponía la eliminación de los ámbitos PMU 8 y PMU 9 por tener asignada la estrategia de área especializada en el Plan Territorial, que no permite su extensión e incluso recomienda su reducción.

La demanda hace referencia únicamente al PMU8, respecto del que no prueba, desvirtuando el informe del programa de planeamiento, que tenga asignada otra estrategia distinta a la de las áreas especializadas aisladas de uso residencial.

Las áreas especializadas, según el artículo 3.3.1 del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Aran, "son resultado de implantaciones aisladas para el desarrollo de usos específicos y monofuncionales: residenciales, industriales, terciarios, equipamientos, etc." .

Por lo que hace al área especializada de Sant Martí d'Aravó, como dice el referido informe, el plan territorial no permite su extensión y recomienda su reducción, lo que así resulta del artículo 3.15.3 a), segundo párrafo del Plan Territorial, según el cual, "se entenderá que el Plan asigna [estrategia] de consolidación a las áreas especializadas para las que no se señale en los planos ninguna estrategia concreta", y del apartado1º del mismo artículo 3.15, con arreglo al cual, "son objetivos del Plan la minimización de las áreas especializadas aisladas, de manera especial las de uso residencial (...) serán por tanto propuestas coherentes con los objetivos del Plan territorial aquellas que las revisiones del POUM hagan en el sentido de disminuir el suelo calificado para el desarrollo de las áreas especializadas aisladas...." , por lo cual, el informe de planeamiento territorial se ajusta al Plan Territorial Parcial, en cuanto define como objetivos propios los de minimización de esas áreas, en coherencia con las finalidades supramunicipales del Plan, relacionadas en su artículo 3.21, y, entre ellas, las que "potenciar polaridades urbanas que vertebren el territorio " (a), " conseguir masas críticas de población y puestos de trabajo que faciliten la disminución de las necesidades de movilidad y la dotación de transporte público y acerquen los servicios al territorio" (b), "evitar la dispersión de usos y edificaciones en el territorio y su suburbanización" (e), "racionalizar la implantación de áreas especializadas aisladas" , que, además, con arreglo a su apartado 2º, tienen el rango de principios rectores y deben informar, en ausencia de determinaciones normativas más específicas, la toma de decisiones en el planeamiento urbanístico, en los proyectos de infraestructuras y en la gestión de espacios abiertos".

SEXTO

En el Fundamento de derecho quinto, la sentencia analiza la alegada "Vulneración del principio de autonomía municipal y del procedimiento para la aprobación de modificaciones sustanciales respecto de la aprobación inicial, así como falta de justificación y racionalidad de las modificaciones".

Según la sentencia " No se ha acreditado que las supresión en la aprobación definitiva de los sectores y ámbitos a que hace referencia la demanda exceda de la debida en aplicación del planeamiento territorial al que ha de adaptarse obligatoriamente el planeamiento urbanístico de acuerdo con el artículo 1.16 del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán, según el cual, "en todo caso, en el momento de la revisión del planeamiento urbanístico general, será obligada la adaptación de este a las determinaciones del Plan territorial"...... Como se ha explicado, no se acredita que la supresión y/o modificación en la aprobación definitiva del POUPM de los sectores y ámbitos delimitados en la aprobación inicial, a que se refiere la demanda, resulten indebidos en estricta aplicación del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán y del Plan Director Urbanístico de la Cerdanya, por lo que en la medida que obedecen a los ajustes obligados en aplicación de las prescripciones de esos planes y de sus principios rectores, obedecen también a motivos de interés supramunicipal y de legalidad, en cuanto persiguen la coherencia del POUPM con el planeamiento territorial y su sometimiento al planeamiento urbanístico superior, por lo que debe rechazarse la alegación de vulneración de la autonomía municipal y del procedimiento para la aprobación de modificaciones sustanciales.

Respecto de la alegada la falta de justificación y de racionalidad de la supresión y modificación de la delimitación de esos ámbitos y sectores y de su consiguiente ordenación, como se ha visto la misma no obedece al ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento, sino que viene impuesta por la obligada sujeción al planeamiento urbanístico superior, y por la coherencia debida con el Plan Territorial, en cuyo artículo 3.4.3 se dispone que "las estrategias que se establecen para cada área han de ser tenidas en cuenta como referencias vinculantes en las revisiones de los planes urbanísticos, en las modificaciones que afecten las superficies de suelo urbano o urbanizable y en la consideración de la oportunidad de desarrollar sectores de suelo urbanizable no delimitado".

SÉPTIMO

Por fin, la sentencia aborda en su Fundamento de derecho sexto, la impugnación indirecta del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán y el Plan Director Urbanístico de la Cerdanya, en cuya aplicación los acuerdos impugnados han suprimido o modificado la delimitación de los sectores y ámbitos a que se refería la demanda.

Según la sentencia "Esa impugnación se fundamenta, de una parte, en la irracionalidad, según la actora, de la regulación para los asentamientos en la estrategia de mejora urbana y compleción; y, de otra parte, en la falta de evaluación de cada uno de los núcleos a los que se asigna esa estrategia, alegando vulneración del derecho a la igualdad del artículo 24 de la Constitución , por falta de igualdad o similitud entre los núcleos a los que se asigna esa estrategia.

Finalmente se alega vulneración del principio de autonomía local y desviación de poder por la falta de justificación y motivación de la asignación de esa estrategia a realidades diferentes.

De acuerdo con el artículo 3.5.2 del Plan Territorial, "para los núcleos y áreas urbanas, el Plan establece diferentes estrategias en función de su entidad, características, conectividad y disponibilidad en su entorno de suelo físicamente aporto para un crecimiento por extensión. Cuando se considera que, en función de los objetivos de ordenación territorial, es adecuado que se produzca crecimiento por extensión, el Plan establece, según los casos, las estrategias de crecimiento potenciado, crecimiento medio, crecimiento moderado o crecimiento de reequilibrio. Cuando se considera que no se dan circunstancias adecuadas para un crecimiento significado en extensión, se establecen alternativamente, en función de los objetivos de ordenación territorial, las estrategias de cambio de uso y reforma interior y de mejora urbana y compleción".

Por lo que hace a la estrategia de mejora urbana y compleción, el artículo 3.10.1 del Plan Territorial Parcial dispone que "el plan establece esta estrategia en aquellos núcleos y áreas urbanas que por su pequeña dimensión no tienen capacidad para estructurar extensiones urbanas, que no disponen de suelo físicamente apto para la urbanización o que tienen un bajo nivel de accesibilidad".

No hay prueba que acredite la falta de encaje de los núcleos a que se refiere la demanda en los supuestos previstos en el citado artículo 3.10.1, o que, por sus características, encuentren mejor acomodo en otras estrategias, que la demanda tampoco señala para su análisis, por lo que no se puede aceptar la alegada irracionalidad, incoherencia o falta de justificación del planeamiento territorial en la asignación del tipo de estrategia a los asentamientos referidos.

Por otra parte, tampoco se advierte incoherencia alguna entre la previsión, para esa estrategia de mejora urbana y compleción, de "pequeñas extensión" , o "pequeños crecimientos" , con la prevista delimitación y ordenación precisa únicamente en suelo urbano, con exclusión de sectores urbanizables, pues su objetivo, a tenor del mismo artículo 3.10.2, es el "mantenimiento, la reconstrucción y la mejora de las tramas urbanas" , y ese "pequeño crecimiento" o "pequeña extensión" puede aparecer integrado por un crecimiento no extensivo, mediante la afectación de parámetros como el de ocupación, densidades, usos, etc. en contraposición con el crecimiento por extensión, que el Plan prevé para otras estrategias, las del primer párrafo del artículo 3.5.2.

Declara el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 26 de junio de 2008, recurso de casación 4610/2004 , f.j. 3º, que "la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240/2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos".

La misma sentencia, f.j. 4º, añade: "Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, "Ex" artículo 8.3.

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratarse de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Como resulta de lo ya dicho, la reducción de los crecimientos urbanos previstos en la aprobación inicial por parte de la Administración autonómica obedecen a la aplicación de las estrategias previstas en el planeamiento territorial para cada uno de los núcleos de población y para el área especializada a que se refiere la demanda, y no se ha probado que la asignación de esas estrategias sea arbitraria, ya que ni se ha justificado su incoherencia para con los objetivos propuestos para los referidos núcleos y área, ni con los objetivos y finalidades propuestos para el mismo Plan Territorial, que se exponen en el artículo 3.2 de ese plan, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente, por lo que obedeciendo a un modelo territorial que implica, no sólo a los núcleos de la demanda, sino a un territorio de muy superior alcance, Alto Pirineo y Arán, tampoco puede prosperar la alegación de vulneración del principio de autonomía local.

Debe rechazarse igualmente la alegada desviación de poder en la definición de la estrategia de mejora urbana y compleción, que tiene por objetivo en el apartado 1 del artículo 3.10 del Plan Territorial Parcial, "la recuperación y mejora de estos núcleos como patrimonio urbanístico, mediante el fomento de la residencia asociada a las actividades rurales, a las actividades profesionales desconcentradas y a la segunda residencia de reutilización, y también a los servicios turísticos de calidad y pequeña escala", mediante - apartado 2 del mismo artículo 3.10 - "el mantenimiento, la reconstrucción y la mejora de las tramas urbanas existentes, con especial atención al mantenimiento de la tipología arquitectónica dominante en el lugar".

Como se ha dicho, no se ha acreditado que los núcleos de la demanda no tengan encaje entre los supuestos a los que se asigna la estrategia de mejora urbana y compleción, ni respecto de este último motivo de recurso se ha propuesto ni practicado prueba alguna que evidencie que la finalidad de la regulación de esa estrategia, que no se alega ni se acredita, sea contraria o incoherente con las finalidades del artículo 3.2 del Plan Territorial, y obedezcan a motivos ajenos al interés público".

OCTAVO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , denuncia la parte recurrente la infracción del art. 120. 3 CE , en relación con el art. 24 de la misma, dado que la sentencia ha incumplido la obligación de valorar la prueba practicada, en concreto la pericial aportada y admitida por la parte demandante en la instancia, incumpliendo su deber de motivación y causando indefensión, en cuanto la sentencia se sustenta en distintos pasajes en la ausencia de acreditación de determinadas alegaciones.

En relación con la falta de motivación como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero , que "...la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto - y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

NOVENO

Efectuadas estas consideraciones de carácter general sobre la motivación de las sentencias y su transcendencia constitucional, su proyección al caso que nos ocupa nos permite afirmar que este primer motivo casacional debe ser acogido.

La sentencia de instancia ha respondido a los argumentos impugnatorios planteados por el Ayuntamiento, prescindiendo del examen y valoración de la prueba pericial practicada en el proceso. Así, la falta de motivación de que en el presente asunto adolece la sentencia, articulada en este primer motivo de casación, la anuda la recurrente a la ausencia de valoración en ella de tal dictamen pericial que versó sobre los aspectos o vertientes del problema jurídico suscitado en la instancia.

La motivación inespecífica que trasluce la sentencia a quo, en que se omite toda consideración o valoración de tales pruebas, bien para acoger el resultado de lo dictaminado, bien para apartarse razonadamente de sus conclusiones, se limita a aseverar, en distintos pasajes que hemos subrayado, que la parte no había probado o acreditado determinados extremos de sus alegaciones.

Pues bien, tales afirmaciones no sólo es que no tenga en cuenta el contenido de la pericial, de la que se prescinde total y absolutamente, como si no se hubiera practicado, sino que llega apodícticamente a conclusiones opuestas al sentido y contenido de tal prueba.

Tal rechazo de la prueba pericial no se fundamenta en un análisis detallado de su contenido, pues su propia existencia no resulta siquiera mencionada en la sentencia.

DÉCIMO

Por otra parte, el mutismo ante la prueba practicada también afecta a la tutela judicial efectiva, en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra Sentencia de 14 de enero de 2011 (recurso de casación nº 6138/2006 -F.J. 6º-). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ), de modo que mal podrá cumplirse esta genuina función tutelar si el órgano judicial que ha de decidir el proceso se abstiene de valorar el contenido de las propias pruebas que ha admitido y practicado, no evidencia que las haya tomado en consideración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valorativa.

Es de observar que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, como aquí sucede, el órgano judicial debe afrontar su valoración conforme a al patrón de la lógica y la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Por tanto, debe tener relevancia casacional la ausencia total y completa de valoración de pruebas legítimas, que en tal calidad se admitieron y practicaron, lo que denota un juicio del órgano judicial sobre la discrepancia en los hechos que tal actividad probatoria vendría a disipar; sobre su pertinencia, esto es, la idoneidad objetiva para obtener la convicción del Tribunal; y, su transcendencia para la resolución del recurso, pues así lo dispone, para el recibimiento a prueba, el artículo 60, 1 y 3 de la LJCA .

No puede, en definitiva, prescindirse sin explicación alguna del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin razonar con lógica, lo decidido por la propia Sala de instancia en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que ella misma estimó necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso-administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de las pruebas periciales en el proceso y, singularmente, en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser motivada en ésta para que las partes puedan conocer los motivos por los que la Sala de instancia no evalúa las conclusiones alcanzadas por uno o más peritos, cuáles son los reparos que se objetan al contenido de tales informes o, en definitiva, para determinar si tales pruebas han proporcionado, y en qué medida, el fundamento de la decisión judicial.

Por el contrario, como hemos visto, la sentencia de instancia contiene unas afirmaciones de hecho que contradicen las afirmaciones expresadas por el perito, pero sin abordar la valoración de tales conclusiones ni explicar por qué no las toma en cuenta, en tanto no afronta el menor examen crítico sobre la prueba, que no llega a mencionar, como tampoco se hace alusión a su objeto, a sus específicas opiniones o, al menos, a la identidad, cualificación profesional del perito y al objeto de su dictamen.

DÉCIMO PRIMERO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA ). Sin embargo, aunque debemos declarar que ha lugar al recurso de casación -dado que se acoge el primer motivo-, no es pertinente entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Como en un asunto similar al presente, señalamos en sentencia de 27 de abril de 2016 , porque según dispone el artículo 86.4, en relación con los artículos 89.2 y 95.2.c) de la LJCA , el debate de fondo que se planteó en el recurso jurisdiccional se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, su enjuiciamiento último incumbe a la Sala de instancia, en cuanto supone la aplicación de normas jurídicas de carácter autonómico, como lo es el Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán y el Plan Director Urbanístico de la Cerdanya.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que se dicte otra que efectúe la omitida valoración de la prueba practicada en autos.

DÉCIMO SEGUNDO

La estimación del recurso de casación supone que no debamos efectuar condena al pago de las costas procesales del recurso - artículo 139.2 LJCA -.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos lo siguiente: - Haber lugar al recurso de casación número 3751/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUILS DE CERDANYA, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de julio de 2015, dictada en el recurso nº 279/2011 , desestimatoria de la impugnación dirigida contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente y se dio conformidad al texto refundido del PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUPM), sentencia que casamos y dejamos sin efecto. - Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo en Derecho lo que proceda, previa valoración motivada e individualizada de las pruebas admitidas y practicadas en autos. - No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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