ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:3682A
Número de Recurso4715/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por auto de 15 de febrero de 2017 , notificado el día 24 de febrero de 2017, la Sala resolvió sobre el recibimiento a prueba del pleito acordando:

Primero: recibir el recurso a prueba,

Segundo.- Admitir la prueba documental 1 consistentes en los documentos que se integran el expediente administrativo.

Tercero.- Denegar la más documental 2.

Cuarto.- Denegar la pericial solicitada.

Segundo.- Por escrito presentado el día 3 de marzo de 2017 la parte actora interpuesto recurso de reposición contra el auto de 15 de febrero de 2017 , solicitando se dejara sin efecto el auto en cuanto denegaba determinados medios de prueba y se acordara su práctica.

Tercero.- El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de reposición solicitando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Con carácter general hay que comenzar por señalar que el derecho a utilizar los medios de prueba debe ejercerse dentro de los cauces legales y con arreglo a los principios y reglas que disciplinan el proceso. Se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Segundo.- Se impugna la denegación de admisión de la más documental pública (2) solicitada por la actora consistente en :

2.- Más Documental Pública (2).- Para que se requiera a la Administración demanda con el fin de que aporte a las actuaciones judiciales los siguientes documentos:

a) Liquidaciones mensuales de la denominada BALDITA, es decir de los Kilovatios vendidos y exportados a la red eléctrica al precio medio de mercado pool, (emitidas por la Comisión Nacional de la Energía [integrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia], dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda digital), correspondientes al período comprendido entre el mes de Julio de 2013, y el de diciembre de 2015; relativas a cada uno de los demandantes.

b) Liquidaciones mensuales de la parte primada, de la venta de energía producida por los actores, emitidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda digital), correspondientes al período comprendido entre el mes de Julio de 2013, y el de diciembre de 2015; relativas a cada uno de los demandantes.

c) Liquidaciones anuales (ANEXO IV, del Real Decreto 61/2007), presentadas ante el Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital, mediante los departamentos de energía de las comunidades Autónomas, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda digital), correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015;

d) relativas a cada uno de los demandantes

.

Se alega por la recurrente que las liquidaciones mensuales y anuales a que se refieren los apartados a) y b), así como las liquidaciones anuales a que se refiere el apartado c) todos ellos de la Más documental (2), «no siempre se entregan a los interesados», alegando el principio de facilidad probatoria e invocando el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba. Ambos alegatos carecen de la menor consistencia. Las liquidaciones a que se refiere la recurrente son documentos que obran en poder de la parte, y se practican mediante un procedimiento en el que los titulares de las instalaciones tienen una intervención activa, hasta el punto de que la parte recurrente ni tan siquiera niega que obren en su poder. Pero en todo caso obran en un registro o archivo oficial formando parte de los correspondientes expedientes de liquidación, del que, para el eventual caso de que no conserve las liquidaciones, pudo obtener copia y aportarlas, como era su deber procesal, con la demanda ( art. 265.1 , de la LEC ), disponibilidad de la parte de esta documentación que resulta por otra parte evidente atendido el procedimiento del sistema de liquidaciones establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, así como del Real Decreto 413/2014 y disposiciones de desarrollo.

No se trata por tanto de una cuestión de pertinencia o no del medio de prueba, sino de incumplimiento por la parte de la carga que le incumbe de aportar temporáneamente los medios de prueba de que pretende valerse, conforme a las reglas que disciplinan el procedimiento, cuyo quebrantamiento en perjuicio de la contraparte se produciría de admitir un medio de prueba que, debiendo haber sido aportado con la demanda, y por tanto conocido al tiempo de formular la contestación, lo fuera de forma indebida con posterioridad.

Y resulta igualmente improcedente la invocación del art. 429 de la LEC que arguye el recurrente, no sólo por ser regla específica de la fase de audiencia previa en juicio ordinario civil, que obviamente no es el caso de este recurso contencioso administrativo, sino porque además este Tribunal no ha hecho consideración alguna sobre la suficiencia o insuficiencia de ningún medio probatorio, sino sobre la extemporaneidad de su proposición por la parte actora al contravenir lo dispuesto en el art. 265.1.3º de la LEC .

Por consiguiente procede rechazar el recurso y confirmar el auto recurrido en este punto,

Tercero.- En cuanto a la denegación de la pericial en la forma propuesta, que literalmente era:

3.- Pericial: Para que una vez que sean aportados los documentos incluidos en la Prueba Documental Pública (2) solicitada, se otorgue el plazo de un mes a esta representación para aportar el informe pericial económico, suscrito por un Economista designado por esta parte, con el fin de poder ilustrar al Tribunal sobre la cuantía de las reclamaciones realizadas y acreditar la corrección de las cuantías de las indemnizaciones solicitadas en la presente demanda, para cada uno de los actores

.

Cabe apreciar, en primer lugar, que lo que la parte solicitaba es que se le otorgue plazo de un mes para que sea la parte actora quien designe un perito economista, a fin de emitir el informe pericial que interesa a su derecho. Por tanto, la invocación del art. 339 de la LEC , como excepción al art. 265.4º es evidentemente contradictoria, pues no se pide la designación judicial de perito, que es lo que prevé el art. 339 de la LEC , sino que la parte pueda, tras la cumplimentación de la documental solicitada en demanda a que nos hemos referido en el fundamento anterior, designar un perito y que ese perito designado por la parte pueda elaborar su informe pericial. Se trata de una proposición de prueba pericial que no tiene apoyo alguno en el art. 339 de la LEC .

Tampoco es de aplicación la excepción del art. 338 de la LEC , ya que no se funda la petición de la prueba pericial en la forma que se propone, en rebatir alegaciones contenidas en la contestación. Por tanto, la parte pretende valerse de una excepción al principio general del art. 265.4º de la LEC , norma que le obliga a aportar con la demanda los dictámenes periciales en que la parte funde sus pretensiones, sobre la base de la pretendida indisponibilidad al tiempo de formular demanda de la más documental (2). Pero ya se ha dicho que los datos dimanantes de esa documental, las antes descritas liquidaciones, estaban a disposición de la parte, por ser las liquidaciones de cada una de sus respectivas instalaciones, de las que disponía al tiempo de formular la demando o de las que, en todo caso, pudo obtener copia por obra en un registro o archivo oficial formando parte de los correspondientes expedientes de liquidación. De manera que no concurre la excepción del art. 337 en relación con el art. 336, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil , pues la demandante no ha justificado que la defensa de su derecho haya impedido que pudiera obtener antes y aportar con su demanda el dictamen de perito que ahora pretende ( art. 336, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y esa conclusión, la disponibilidad de los datos de las liquidaciones al tiempo de formular demanda, y por tanto la posibilidad plena de acompañar con la demanda el informe pericial que ahora pretende extemporáneamente, se ratifica por el que hecho de que las partes actoras, al solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial, y por supuesto al formular demanda (ver la página 30 y suplico de la demanda, aquel con identificación de las cantidades para cada reclamante desglosado por año) cuantificaron, por remisión al documento número uno presentado por cada reclamante en el expediente (remisión de la demanda en la página 29, primer párrafo) y lo hicieron con toda exactitud, la reducción de ingresos por ventas y cobro de primas fijadas, desglosando con precisión en los correspondientes datos del documento uno de cada reclamación todos los datos relativos a la correspondiente instalación, energía vendida en los respectivos periodos, kwh, retribución a la operación, a la inversión, etc, en definitiva, completitud de los datos que se corresponde, como es natural, con el hecho evidente de que cada una de los titulares de las instalaciones está en poder de las correspondientes liquidaciones que practican en los respectivos periodos.

De manera que la invocación de causa impeditiva de aportación del informe pericial de que la parte pretende valerse resulta evidentemente artificiosa y no justificada, incumpliendo lo dispuesto en el art. 265.1.4º en relación con el art. 336 y 337 de la LEC . Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de reposición en este punto.

Cuarto.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , la desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en el presente recurso de reposición a las partes recurrentes, que no podrá superar, por todos los conceptos, la cantidad de 500 euros.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Cerámica Tudelana S.A y otros contra el auto de 15 de febrero de 2017 , que se ratifica en su integridad.

Segundo.- Imponer las costas causadas en el presente recurso de reposición a las partes recurrentes, Cerámica Tudelana S.A y otros, en los términos expresados en el fundamento de derecho último de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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