STS 729/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1609
Número de Recurso1773/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN (DERECHOS FUNDAMENTALES)
Número de Resolución729/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1773/2015 interpuesto por el procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo en representación de doña Esther asistida por la letrada doña Reyes Costas Manzanares contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4087/2012 . Ha comparecido como parte recurrida doña Paloma representada por la procuradora doña Ana Llorens Pardo y asistida por el letrado don Ramiro Juan Dulanto Lojo; y la Junta de Galicia representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada doña Sabela Carballo Marcote.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se interpuso el recurso contencioso-administrativo 4087/2012 contra la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos, respectivamente, contra las siguientes resoluciones:

  1. Contra la resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 26 de noviembre de 2010 por la que se decide «1 Autorizar, en ejecución do Auto dictado polo Xulgado de 1ª Instancia de Lugo no Procedemento de Execución Hipotecaria núm. 000160372009, o cambio de titularidade da oficina de farmacia LU 140-F, sita na Ronda da Muralla núm. 1 da zona farmacéutica de Lugo, con destino á Dª. Paloma (...)».

  2. Contra la resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 20 de mayo de 2011 por la que se decide « 1 Autorizar o traslado da oficina de farmacia sita na Ronda da Muralla núm. 1 da zona farmacéutica de Lugo, solicitado por Antonia , con destino ao novo local sito na Ronda das Fontiñas núm. 82 da mesma zona farmacéutica (...) ».

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 13 de noviembre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de doña Esther y otros, en relación con la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos, respectivamente, contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de fecha 26 de noviembre de 2010 y de fecha 20 de mayo de 2011; con imposición de las costas a la demandante con el límite indicado.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Esther que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado en el apartado c) - dividido en tres submotivos - y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

QUINTO

Al haberse inadmitido por auto de 5 de noviembre de 2015 , respecto del artículo 88.1.c) de la LJCA , los submotivos 1A y 1C y por entero el motivo segundo, el que se mantiene - el submotivo 1B del primero - se basa en la defectuosa motivación e incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , el artículo 33.1 de la LJCA , y los artículos 67.1 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , referidos a la exhaustividad, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron las representaciones procesales de la Junta de Galicia y doña Paloma solicitando ambas la desestimación del recurso por las razones que constan en sus escritos, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnaron las dos resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho de esta sentencia dictadas en dos expediente distintos, una por la que se acuerda autorizar el cambio de titularidad de una oficina de farmacia a raíz de un auto de ejecución hipotecaria; la otra por la que a su nueva titular - codemandada en autos y ahora recurrida - se le autoriza para el traslado de esa oficina de farmacia a otra zona farmacéutica.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a las resoluciones juzgadas en la instancia parten de que la demandada en la instancia adquirió en subasta judicial un derecho de quien era titular de esa oficina, que desapareció, dejando impagado un préstamo bancario para el que ofreció en garantía su farmacia. Según alega la parte ahora recurrente, la subasta estuvo rodeada de circunstancias sin aclarar y la adjudicataria « nunca tuvo la intención de instalar la farmacia en el local originario, y por ello su primera apertura lo fue en una calle muy alejada de aquel, por lo que tuvo que utilizar unas vías procedimentales que chocan y contradicen con las que el ordenamiento prevé para los casos de adquisición y traslado de farmacia ».

TERCERO

Conviene ya precisar que esta Sala no puede entrar en el fondo del pleito conforme al artículo 86.4 de la LJCA , pues se centra en la interpretación y aplicación de una norma autonómica, el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia (en adelante, Decreto 146/2001). Esto explica que la recurrente invoque como motivo de casación el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA en el que se enjuician las posibles infracciones in procedendo en que pueda haber incurrido el tribunal de instancia en el procedimiento seguido o por quebrar las exigencias procedimentales propias de la sentencia. Sólo como norma sustantiva se invoca la infracción de las normas sobre legitimación en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Sexto de esta sentencia.

CUARTO

El recurso de casación no es un modelo de claridad, lo que ya advirtió la sentencia impugnada respecto de la demanda, y de su recurso sólo ha sobrevivido como motivo de casación el submotivo 1.B) planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA tras por auto de 5 de noviembre de 2015 , todo lo cual se describe en los Antecedentes de Hecho Cuarto y Quinto. En este submotivo 1.B) viene a plantearse - en resumen - la falta de exhaustividad, motivación e incongruencia de la sentencia. Pues bien y a los efectos de ese submotivo, de la lectura de la sentencia cabe deducir el razonamiento seguido por la Sala de instancia y que se resume así:

  1. En el Fundamento de Derecho Primero, párrafos primero y segundo, hace un resumen de las razones por las que se impugnan los dos actos antes reseñados.

  2. De esta manera respecto de la resolución de 26 de noviembre de 2010 relaciona los argumentos de la demandante referidos a la vulneración de diversos apartados del artículo 55 del Decreto 146/2001 , a lo que añadió irregularidades que advirtió en la notificación del auto de ejecución hipotecaria y que la codemandada incurrió en grave engaño y ocultación en su solicitud.

  3. Respecto de la resolución de 20 de mayo de 2011, de traslado de la oficina de farmacia, relaciona los motivos de impugnación que invoca la demandante.

  4. El Fundamento de Derecho Segundo comienza con una crítica a la demanda, en concreto echa en falta que no expongan con claridad los hechos y los fundamentos de derecho, señala así respecto de los distintos motivos de impugnación deducibles de la demanda, que son en su «... mayoría sobre la conducta de la solicitante sin explicar su trascendencia anulatoria, una "valoración global" relativa a un procedimiento de subasta sin explicar su relación con la validez del procedimiento impugnado y discusión sobre la distancia mínima sin explicar la invalidez de la apreciada en el expediente ».

  5. Deja claro que lo litigioso no es si la actividad administrativa impugnada « hubiera sido más completa y garantista de derechos de terceros y de las potestades de fiscalización de la Administración » - esto último es cita de la demanda - sino si esa actividad administrativa - y no lo resuelto por la jurisdicción civi l- es conforme derecho.

  6. Añade la sentencia que no explica cuál es su interés en obtener la tutela que demanda pues no alega derecho de titularidad o de traslado y precisa que la mera defensa de la legalidad o el ataque de los procedimientos sin finalidad defensiva de derechos (la forma no es un fin) no es tutelable.

  7. Seguidamente centra lo litigioso: la legalidad de la autorización del cambio de titularidad de una oficina de farmacia derivada de una ejecución hipotecaria sobre la titularidad de la misma, con adjudicación a la farmacéutica codemandada y ahora recurrida; en segundo lugar, y como consecuencia también de esa ejecución hipotecaria, la legalidad de la autorización a la codemandada para el traslado de la oficina.

  8. Precisa que se está ante la adquisición de una oficina de farmacia derivada de un procedimiento de ejecución hipotecaria, luego no de la transmisión de una oficina por el farmacéutico titular al amparo del artículo 55 del Decreto 146/2001 , por lo que rechaza las razones sobre la infracción de tal precepto, sin que pueda revisarse lo resuelto por la jurisdicción civil a raíz de la impugnación de esos actos.

  9. Finalmente se hace unas consideraciones sobre mediciones que no son del caso.

QUINTO

Como se ha dicho el único motivo de casación que se mantiene tras el auto de 5 de noviembre de 2015 dictado por esta Sala en trámite de admisión, se plantea en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Quinto y se basa en la infracción de las exigencias de exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencias, lo que, a su vez, desgrana en un total de seis apartados, del a) al f).Pues bien, en un intento por aclarar el confuso escrito de casación, cabe deducir que lo que viene a sostener es lo siguiente:

  1. En el apartado a) atribuye a la sentencia impugnada brevedad, alegato carente de fuerza anulatoria, es más, en este caso es una virtud a la vista de lo extenso y confuso de los escritos de la ahora recurrente.

  2. En el apartado b) afirma que la sentencia se refiere al conjunto de posibles irregularidades que denunció en su demanda y critica la sentencia porque afirma que la demanda no explica su trascendencia anulatoria. Tal alegato no se sabe con certeza qué es lo que denuncia, si incongruencia o falta de motivación o discrepancia con ese razonamiento. En todo caso esta Sala ha captado sin especial dificultad cual es la ratio decidendi de la sentencia y así se ha resumido en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto.

  3. En el apartado c) ataca a la sentencia porque afirma que la demanda no expone con claridad los hechos y fundamentos de derecho, lo que no pasa de queja cuando no se trata de que ahora esta Sala haga un juicio sobre la calidad del estilo empleado en su redacción. Lo relevante es que la sentencia es coherente y congruente con la razón de desestimar la demanda, lo que permite tenerla como motivada pues da razón de esa desestimación.

  4. Frente a lo que sostiene en el apartado d), no es exigible a la sentencia que vaya resolviendo sobre lo que ahora en casación se califica como "larga lista" de peticiones de anulación por las irregularidades procedimentales. En efecto, es jurisprudencia de esta Sala que la congruencia no exige necesariamente hacer un enjuiciamiento agotador de todos los motivos alegados si es que, como ocurre en autos, cabe enjuiciarlos en conjunto que es lo que hace la sentencia impugnada: desestima la demanda porque lo que pretenden los demandantes es cuestionar lo resuelto por la jurisdicción civil, plantean algo ajeno al Decreto 146/2001 y se basa en la mera defensa de la legalidad procedimental planteando lo que, a su juicio, hubiera sido más garantista.

  5. A su juicio - apartado e) - la sentencia ha dejado imprejuzgada la totalidad de las cuestiones planteadas, lo que no es así por las razones expuestas.

  6. Y en fin, en el apartado f) plantea que este Tribunal Supremo tiene ahora la ocasión de crear doctrina sobre un supuesto que considera histórico: ya en su demanda se refería al litigio como un caso « sin parangón en el derecho español, por lo que sin duda será una referencia para casos futuros ». Lamentablemente olvida que, aun en la hipótesis de estimarse este recurso, esta Sala no tendría la oportunidad de hacer historia en el derecho farmacéutico: no procedería el juicio rescisorio pues no podría resolver sobre el fondo de un pleito en el que se ventilaría la interpretación de normas autonómicas.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esther contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario 4087/2012. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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