ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:3680A
Número de Recurso2743/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2016, la Sección dictó Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, tal como se recoge en el fundamento de derecho Duodécimo de la misma, en el que expresamente se dice:

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de casación.

Asimismo, en aplicación del artículo 139 LJCA , procede la imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto señala 8.000 euros como cantidad máxima por dicho concepto

.

SEGUNDO

Instadas las tasaciones de costas por las representaciones procesales de JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA y de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA presentaron sendas minutas de honorarios de Letrado que ascendían a 4.000 euros cada una de ellas.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal practicó las tasaciones interesadas, estableciendo la cantidad de 4.000 para cada una de dichas Administraciones.

TERCERO

Conferido el oportuno traslado a las partes de las anteriores tasaciones, la representación procesal de don Luis Andrés , presentó escrito, solicitando la anulación de las tasaciones practicadas y la reducción en la mitad del importe de la minuta expedida por las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, de acuerdo con sus alegaciones.

La representación procesal de las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA a cuyo favor se había reconocido el pago de las costas se opuso a la impugnación formulada.

Y la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección, en Decreto de fecha 13 de marzo de 2017, rechazó la impugnación formulada, aprobando la tasación de costas practicada el 10 de febrero de 2017, por importe de 4.000 euros.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, la representación de don Luis Andrés interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, alegaba el carácter indemnizatorio de la condena en costas, el significado de la limitación de las costas a una cantidad máxima, a la aplicación de los principios y reglas colegiales de la abogacía para la determinación de los honorarios, a la cuantía litigiosa de la primera instancia y honorarios derivados de la misma, a la cuantía de la casación en recurso indirecto contra disposiciones generales (honorarios correspondientes a la misma), sujeción al esfuerzo profesional efectivamente desplegado y multiplicidad de recursos coincidentes, lesión patrimonial ilícita causada al recurrente y efectos en la determinación de las costas, y posible afectación y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello solicita que se declare excesiva la minuta y se reduzca significativamente su importe, fijándolo en 1.275 euros o en un importe inferior.

La representación procesal de las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA presentó escrito en el que solicitaba la desestimación total del recurso de revisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cantidad de 4.000 euros que figura en las minuta presentada, y acogida por las tasación efectuadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2016 , como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a las partes recurridas, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe

.

SEGUNDO

En principio, en el presente caso, como señalamos en los autos de 10 de diciembre de 2016 (rec. de cas. 2742/2015) no concurría ningún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentaban su impugnación.

En primer lugar, porque la circunstancia de que el escrito de oposición formulado por las Juntas Generales de Guipúzcoa sea idéntico al presentado en otros recursos de casación es debido, como subraya en el escrito oponiéndose a la impugnación, a que responden a recursos de casación sustentados en los mismos motivos, articulados por distintos recurrentes bajo la misma dirección letrada frente a sentencias también iguales, que resuelven idéntica cuestión. Resulta cuando menos paradójico que, a efectos de fijar los honorarios de letrado, se queje de la semejanza entre escritos de oposición quien elaboró idénticos escritos de formalización del recurso de casación.

El interés litigioso no tiene en este caso una cuantía precisa, pues aun cuando se trataba de la revisión de una liquidación tributaria provisional en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la pretensión articulada era inestimable en cuanto perseguía la anulación de disposiciones de carácter general.

Lo cierto es que la cuestión discutida en esta casación no era sencilla, sino más bien compleja, impugnándose indirectamente disposiciones de carácter general por su eventual oposición a la Constitución Española, por lo que nada justifica que, por excepción, se considere excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Ahora bien, tramitado el recurso de revisión se aprecian circunstancias que inducen a considerar procedente establecer como cifra más adecuada para las costas impuestas, una que no llegue al máximo establecido en sentencia. Así, las nuevas circunstancias acaecidas ha dado lugar que en nuestras últimas sentencias dictadas en procesos similares, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, estamos fijando como cifra máxima por el concepto de costas la de 4.000 euros ( sentencia de 13 de febrero de 2017, rec. casac. nº 3292/2015 "ad exemplum").

TERCERO

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de revisión, estableciendo como importe procedente, en concepto de costas a favor de las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA la cantidad de 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el presente recurso de revisión, y establecer el importe de las costas cuestionadas en 2.000 euros.

No procede imponer las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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