STS 710/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:1605
Número de Recurso1339/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución710/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1339/2016, interpuesto por el procurador don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES PRAU, S.A., contra la sentencia pronunciada el 26 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 871/2012 . Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se siguió recurso nº 871/2012 , promovido por PROMOCIONES PRAU, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 11 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

SEGUNDO .- El 26 de noviembre de 2015, la mencionada Sala de este orden jurisdiccional dictó sentencia en el expresado recurso nº 871/2012 , en cuyo fallo se acordó lo siguiente, literalmente transcrito:

"FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES PRAU, SA, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 11 de septiembre de 2012, desestimatoria de la reclamación núm. NUM002 contra la liquidación provisional NUM003 del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, resoluciones que anulamos en el extremo relativo al cálculo de los intereses de demora devengados por la deuda tributaria, que deben reducirse a la suma de 2.687,24 euros; sin imposición de las costas procesales causadas...".

TERCERO .- El Procurador Sr. Pascual Peña, en nombre y representación de PROMOCIONES PRAU, S.A., mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 19 de enero de 2016, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando: "... dicte Sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en los términos de cualquiera de los motivos de casación articulados en el presente recurso, todo ello de conformidad con la doctrina expuesta y atendiendo al sentido de las resoluciones alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la anulación de la sentencia recurrida, con todo lo demás que proceda en Derecho...".

Como sentencias de contraste, la parte recurrente invoca la sentencia nº 216/2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 808/2012 ); la sentencia nº 101/2015, de la misma Sala y Sección, de 5 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 836/2012 ); la sentencia nº 121/2015, también de la citada Sección 9ª, dictada el 12 de febrero de 2015 (recurso nº 750/2012); la sentencia nº 1432/2009, de igual procedencia, pronunciada el 6 de octubre de 2009 en el recurso contencioso- administrativo nº 187/2007); la sentencia nº 128/2012, de la misma Sala y Sección del TSJ de Madrid de 1 de marzo de 2012 (recurso contencioso- administrativo nº 436/2009 ); la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo ( Sección Segunda ) de este Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 830/2012 ); la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1996 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3651/1993); la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2766/1993): la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2009 (recurso nº 255/2008); la sentencia nº 1211/2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 2230/2007 ); la sentencia nº 1453/2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de noviembre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1911/2002); la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de enero de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 176/2000 ); la sentencia nº 558/1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de junio de 1999 (recurso nº 1352/1995 ); y la sentencia de la Sala del propio orden jurisdiccional ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria- de 29 de abril de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 489/2002 ).

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 2 de febrero de 2016, en que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de las partes recurridas, para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, presentó escrito de oposición el 4 de marzo de 2016, solicitando se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas procesales. Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló escrito de oposición el 7 de abril de 2016, solicitando de esta Sala "tenga por cumplido el trámite de oposición al recurso" (sic).

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 13 de abril de 2016, que acordó la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez practicados los emplazamientos de las partes.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnadas a esta Sección 2ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016, fijándose finalmente por providencia de 9 de diciembre de 2016 a tal efecto el día 18 de abril de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 26 de noviembre de 2015, en su recurso contencioso administrativo nº 871/2012 , deducido por la entidad mercantil PROMOCIONES PRAU, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 11 de septiembre de 2012, a que se ha hecho anterior mención. La razón sustentadora del fallo de la sentencia que confirma la resolución del TEAR, en lo que respecta a la alegada prescripción de la facultad de liquidar la deuda tributaria, se encuentra en los fundamentos jurídico primero a tercero, que reproducimos literalmente:

"[...] PRIMERO.- Debemos consignar los siguientes hechos que resultan de lo actuado y son esenciales para la decisión del recurso:

Primero; la entidad aquí recurrente, PROMOCIONES PRAU, concertó en fecha 17 de enero de 2003, en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre un tercio indiviso del inmueble identificado como parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Barajas, parcela incluida en la UNP (área de suelo urbanizable no programado) 4.01 «Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas». Conforme a lo estipulado, el motivo que guiaba a la arrendataria era su interés «en realizar pruebas y gestiones en la finca». La propietaria y arrendadora, Da. Begoña , concedía a título gratuito el derecho de opción de compra del pleno dominio de esa tercera parte de la finca, y la renta se fijaba en seiscientos euros abonables a trimestre vencido.

Segundo; el siguiente día 1 de abril se otorgó escritura de compraventa sobre la porción indivisa de la finca, que se calificaba como rústica. En la escritura se exponía que la finca se hallaba libre de arrendatarios, aunque con posterioridad se declaraba que instrumentaba «un contrato privado de cesión de solar con opción de compra entre la partes de fecha 17 de enero del 2003». La estipulación tercera, relativa al tributo devengado por la transmisión, decía: «Doña Begoña , repercute a la sociedad PROMOCIONES PRAU, S.A., por tratarse de una entrega sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo n° 5 y 20 de la Ley 37/92, el 16% de IVA que asciende a la cantidad de [...] 136.224,00 euros».

Tercero; la entidad compradora autoliquidó sobre la modalidad de actos jurídicos documentados y realizó el ingreso correspondiente. D'. Begoña , por su lado, ingresó la totalidad de la suma recibida en concepto de IVA, declarando liquidación su condición de sujeto pasivo de IVA por la actividad de «arrendamiento de terrenos». Consta la presentación por aquella, en fecha 30 de enero de 2004, del resumen anual de IVA correspondiente a 2003.

Cuarto; el 6 de mayo de 2004 la oficina liquidadora giró a la adquirente una liquidación provisional por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. Formulada contra dicha resolución reclamación económico-administrativa, esta fue estimada el 16 de diciembre de 2008 (rec. núm. 28/11065/04). El fundamento de la estimación residió exclusivamente en la falta de motivación de la liquidación.

Quinto; el 4 de septiembre de 2009 la Administración gestora procedió a ejecutar la resolución del TEAR mediante la anulación de la liquidación, y el 21 de enero de 2010 emitió una nueva propuesta de liquidación provisional, esta con la oportuna motivación. La justificación de la propuesta de liquidación consistía en la condición de rústica de la finca transmitida y la falta de acreditación de la vendedora de su carácter de sujeto pasivo del IVA. Sobre esta última circunstancia se dice: «la transmitente no presentó declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y que tampoco consta ninguna declaración referente a sus presuntas actividades económicas respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por lo tanto, se pone de manifiesto que dicho inmueble ni estaba arrendado ni ha estado dedicado a una actividad empresarial, lo que conlleva que su enajenación no lo sea en ejercicio de esta [actividad empresarial]. Siendo ello así es claro que la venta por realizarse por empresario respecto de bienes no dedicados a su actividad empresarial no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

Sexto; dictada liquidación provisional con los mismos fundamentos el día 3 de marzo de 2010, se interpuso por PROMOCIONES PRAU la reclamación económico-administrativa que ha desembocado en la resolución del TEAR objeto del presente recurso.

El TEAR, en primer término, rechazó la alegación de caducidad del procedimiento, pues consideró que la infracción por la Administración del plazo para notificar los actos de ejecución de la anterior resolución no genera la caducidad, sino únicamente la no exigencia de intereses de demora durante el tiempo excedido. En segundo lugar, consideró que no había prueba de la condición de arrendador de la transmitente, pues «no ha resultado debidamente probado ni la realidad de dicho arrendamiento, ni la percepción de las rentas derivadas del mismo», y continúa:

Así, se trata de un contrato privado suscrito entre la persona física transmitente y PROMOCIONES PRAUSA poco tiempo antes (apenas tres meses) del otorgamiento de la escritura pública de compraventa (en algunos casos, antes de un mes). Por otra parte, en el contrato se pacta una opción de compra gratuita cuya concesión, de encontrarnos ante empresarios, constituiría una prestación de servicios sujeta a IVA, no habiendo sido declarada como tal en ningún caso. Finalmente, la existencia del alegado arrendamiento resulta contradictoria con lo que se dice en la propia escritura de compraventa, en la que se hace constar expresamente que la finca se encuentra libre de toda clase de arrendatarios y ocupantes en el momento de la transmisión y en los últimos seis años.

SEGUNDO.- Sobre estos antecedentes, la actora erige la demanda formulando tres motivos de impugnación: la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales porque resulta improcedente la segunda liquidación transcurridos más de seis meses desde que se dictó la resolución del TEAR; la improcedencia de la liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas por causa de haberse devengado el IVA, y, por último, la improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

El primero de los motivos se basa en que entre la notificación de la resolución del TEAR de 16 de diciembre de 2008, notificación que lo fue el 26 de enero de 2009, y la liquidación el 8 de abril de 2010 transcurrió sobradamente el plazo de seis meses, lo que determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Apoya esta pretensión en dos argumentos: Primero, en que el art. 104.1 LGT fija en seis meses el plazo máximo de tramitación de los procedimientos, que considera la actora iniciado con la notificación del pronunciamiento del TEAR, y los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de acuerdo con el número 5 del mismo artículo; segundo, en que el art. 150.5 LGT ordena que cuando una resolución retrotraiga las actuaciones, estas han de finalizar en el plazo máximo de seis meses.

TERCERO.- Esta argumentación no puede aceptarse, pues la segunda liquidación fue emitida en un procedimiento diferente del anterior y en cuya sustanciación no discurrió el plazo de seis meses determinante de caducidad.

Tras la estimación por el TEAR de la reclamación contra la primitiva liquidación, la Administración gestora procedió a anularla y, después, inició un segundo procedimiento de verificación de datos el 21 de enero de 2010 mediante la propuesta de liquidación notificada el 8 de febrero siguiente. Formuladas alegaciones por la interesada, se desestimaron en la liquidación provisional de 3 de marzo del mismo año, que se notificó el 8 de abril. Así pues, no pasaron seis meses entre la fecha de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento y la de su conclusión, que son los hitos temporales que marcan el cómputo del plazo según el art. 104.1 LGT .

Tal forma de proceder mediante la tramitación de un segundo procedimiento es coherente con lo previsto en el art. 66. 2 del reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Este precepto está enmarcado en la sección que contiene las normas generales para la ejecución de las resoluciones administrativas, esto es, las resoluciones de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y dispone en términos concluyentes que «los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación».

El único plazo que en este caso es incumplido por la Administración tributaria es el del primer párrafo del mismo número 2 del art. 66, que exige la notificación de los actos de ejecución en un mes contado desde la entrada en el órgano competente. Pero la infracción de este plazo no produce otra consecuencia que un eventual cese del devengo de intereses, como manifestó el TEAR en el acto recurrido.

También invoca la recurrente a favor de su planteamiento el art. 150.5 LGT , relativo al incumplimiento de los plazos de duración de las actuaciones de inspección, según el cual «cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución».

Este segundo argumento en que se apoya el motivo tampoco es atendible, pues todos los retrasos en la ejecución de las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas no se hallan sometidos a las reglas que rigen los procedimientos de inspección de Tributos, salvo para el caso específico contemplado en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria . Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. 2376/2010 ), «este precepto tiene un ámbito de aplicación claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones se finalicen en el tiempo que reste del previsto como máximo para las actuaciones inspectoras, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución».

En nuestro caso no estamos ante un procedimiento de inspección, sino de comprobación y luego de verificación de datos, y tampoco ante un supuesto de retroacción de actuaciones. El TEAR en su resolución de 16 de diciembre de 2008 se limitó a «anular la valoración y los actos posteriores que de ella se derivan», lo que es distinto a una retroacción o reposición del procedimiento con salvaguarda de alguno o algunos de sus trámites [...]".

SEGUNDO .- Este Tribunal Supremo ha resaltado de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal Supremo puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, las cuales pueden revisarse -cuando supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, en caso de contradicción con otros pronunciamientos, a efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal inspirador de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las sentencias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad de sujetos, objeto y pretensiones en presencia de supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se relajase la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

TERCERO .- Atendidos tales presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y las cargas procesales que correlativamente incumben a la parte recurrente, no podríamos admitir en el supuesto examinado la identidad subjetiva (ni se trata de los mismos litigantes, ni están en similar situación -que acrecienta su dificultad de apreciación ante un número de sentencias de contraste tan abundante y variado), ni tampoco la de pretensiones; y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales .

En efecto, atendiendo a estas consideraciones generales, configuradoras de la especial modalidad de la casación que aquí examinamos, se aprecia que en este caso la parte recurrente, además de dedicar su escrito de interposición a criticar la sentencia impugnada, se ha limitado a acumular de forma apodíctica una numerosa serie de sentencias de manera inconexa y descoordinada, sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Por contra, el escrito de interposición, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina, se formula como si se tratara de un recurso de casación común por infracción de la jurisprudencia, sin un reflejo específico mínimo sobre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que se exige como presupuesto para la viabilidad de esta especie del recurso de casación, de manera que, en definitiva, tal como se plantea este recurso bajo su denominación, se viene a formular un recurso de casación común, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Ello sería ya suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las muy numerosas sentencias de contraste aportadas, se observa también que no concurren las obligadas identidades, pues su invocación se refiere a tres distintos aspectos de la sentencia impugnada con la que la recurrente muestra su desacuerdo, siendo el principal de los alegados el que concierne a la pretendida prescripción -por caducidad- que se reivindica.

Pues bien, basta con indicar al respecto que en las dictadas por este Tribunal Supremo no se analiza un caso semejante ni próximo al resuelto en la sentencia impugnada, salvo en la muy genérica rúbrica de los efectos del tiempo en el ejercicio de las potestades tributarias. Así, la que se supone contradictoria, pronunciada por esta Sala el 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 4494/2012) examina autos de ejecución judicial -materia evidentemente dispar a la ahora fiscalizada- para llegar a estimarlo sólo en cuanto al régimen de los intereses de demora, sin que pueda servir de fundamento para basar la supuesta identidad el hecho de que en tal sentencia se efectúen consideraciones generales sobre la ejecución de las sentencias judiciales que la recurrente supone infundadamente semejantes o relacionadas con la cuestión que nos ocupa.

La otra de las invocadas en sustento de la tesis actora, la de esta Sala y Sección de 18 de octubre de 2013 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 830/2012), tampoco alberga contradicción alguna con la sentencia impugnada ante hechos iguales o al menos semejantes, pues en aquélla se interpreta el artículo 150.5 de la LGT sobre el plazo de las actuaciones inspectoras en el específico supuesto allí regulado, régimen sustancialmente ajeno al de la caducidad del procedimiento de verificación de datos y a las reglas de su cómputo, que es el analizado en el proceso judicial de que esta casación dimana.

En síntesis, ni se ha satisfecho la carga formal de razonar acerca de las identidades subjetiva, objetiva y causal entre la sentencia objeto de este recurso y las que se aportan como sus contradictorias, ni materialmente existe esa identidad fáctica para la que quepa reconocer que se ha dado respuesta jurídica diferente.

Siguiendo, pues, propiamente la técnica del recurso de casación en su modalidad común, la recurrente articula diversos motivos casacionales preconizando la supuesta infracción de jurisprudencia de este Tribunal o de otros órganos colegiados de la jurisdicción: primero, en relación -se dice-, con la "...jurisprudencia y doctrina que acoge que la carga de la prueba sobre la condición de empresario del transmitente recae sobre la Administración, de forma que desde el momento en que éste realiza una declaración tributaria en la que repercute el IVA (la escritura pública de compraventa, por ejemplo), entra en juego la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias del art. 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria" ; en segundo lugar, se imputa "...infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia y doctrina que acoge que la aportación a los autos de las declaraciones de IVA de los vendedores correspondientes al trimestre y ejercicio en que se produjo la transmisión de las fincas, y acreditativas del pago o ingreso a favor de la AEAT del IVA repercutido por dicha operación, constituye prueba suficiente de la condición de "empresario" de los transmitentes" .

No resulta preciso detenerse excesivamente en ello. Al margen de toda otra consideración al respecto -así como con independencia de la falta absoluta de mención de la relación precisa y circunstanciada de las identidades concurrentes en las sentencias de contraste-, es lo cierto que con la invocación de estos dos motivos lo que se pretende es reexaminar la prueba apreciada por la Sala de instancia, pues la primera de las denuncias se funda en un criterio no aplicado en la sentencia combatida, ya que en ella no se atribuye al recurrente la carga de la prueba de un hecho, sino que se valora la prueba existente, que es cosa distinta.

Basta, por tanto, con la consideración de que la sentencia impugnada analizó, en puridad, la prueba practicada en el litigio, al igual que lo hicieron en sus respectivos asuntos las sentencias invocadas como contraste, para disipar toda idea de similitud entre los hechos y fundamentos de un asunto y otro, pues no cabe hablar de identidad causal cuando los hechos debatidos son diferentes y las diferentes conclusiones derivan de las respectivas valoraciones de la prueba .

Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren en el caso debatido ninguna de las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se invocan como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia en presencia de hechos iguales, ya que en todos los casos los hechos son diferentes y tales supuestos divergentes determinan que la misma norma -aun cuando tal fuera lo ocurrido- se pueda aplicar sobre hipótesis diferentes.

En otras palabras, las soluciones diversas a los recursos que la recurrente confronta no significan una ilícita contravención en la aplicación del Derecho en -al menos- una de ellas, sino que derivan, exclusivamente, de la distinta valoración de la prueba por la Sala de instancia y que, obvio es decirlo, no sólo es inaccesible al control casacional ordinario o común, sino que lo es en mayor medida aún en el seno de esta especial modalidad impugnatoria.

CUARTO .- La falta de concurrencia del requisito de la identidad de hechos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA ) nos lleva a declarar que no ha lugar al recurso, lo que determina la imposición al recurrente de las costas causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fijando un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1339/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES PRAU, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 871/2012 , con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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