ATS, 24 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3671A
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de queja contra el auto de 7 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación número 304/2016 .

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia núm. 43/2016, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona , dictada en el recurso ordinario número 384/2015, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Fundació Bancaria Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de agosto de 2014 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la providencia de apremio 08/10/009800395 referente al período 1/2006 por importe de 1.328.970,57 euros de principal y recargo de 465.139,70 euros, que anuló y dejó sin efecto, y ello al entender que no procede el mismo por razón de la cuantía litigiosa.

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la citada sentencia. En la alegación cuarta del mismo titulada «Interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo» manifestaba literalmente lo siguiente:

[...] En el presente recurso concurre el interés casacional objetivo en cuanto que el Tribunal Supremo debe fijar la doctrina que clarifique la competencia funcional de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos de apelación por razón de la cuantía.

En estos mismos procedimientos de La Caixa la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de (sic) discrepante y así, aparte de la sentencia del TSJ de Navarra de 15.1.2016 , otras Salas para fijar la cuantía del recurso de apelación, entre otros, el TSJ de Castilla-León-Valladolid en sentencia de 5.4.2016 admite la apelación en un asunto de 32.139,88 € de principal, el TSJ de Extremadura-Cáceres en autos de 21.12.2016 se ha declarado competente para conocer de un asunto por razón de la cuantía, o en la sentencia del TSJ de Cantabria de 1.10.2015 la Sala conoció de la apelación en un procedimiento de 109.343,14 € (80.994,92 € de principal y 28.348,22 € de recargo). En el mismo sentido la Sala del TSJ de Justicia de Galicia que en sentencia de 17.11.2016 entra a conocer de la apelación en un procedimiento idéntico con deuda acumulada del período 1/2006 a 12/2009 en la cuantía de 37.778,10 € de principal.

En primer lugar, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.016. Rec. 2890/2014 , a efectos de determinar la cuantía de un procedimiento es relevante determinar cuál es la auténtica naturaleza del acto administrativo y el alcance de la infracción legal denunciada en cada litigio.

Debe tenerse en cuenta que en el presente procedimiento el objeto del recurso o el acto impugnado es la providencia de apremio, respecto de la que se solicitaba su nulidad por haberse iniciado la vía ejecutiva sin transcurrir el plazo de ingreso voluntario, no un acta de liquidación, por lo que la cuantía del procedimiento ha de quedar fijada en el importe total de la providencia de apremio y no en el importe de las liquidaciones que lo integran, pues esas liquidaciones quedaron firmes por sentencia de la Audiencia Nacional de 7.5.2014, dictada en el recurso de apelación 30/2014 dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 61/2011.

CUARTO

La Sala de instancia, por auto de 7 de febrero de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en base a los siguientes razonamientos:

[...] El escrito [...] no cumple con los requisitos para poder tener por preparado el recurso de casación, por cuanto no puede entenderse que fundamenta con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

. (FD 2º)

Frente a ello la parte recurrente aduce que en el presente recurso concurre interés casacional objetivo en cuanto que el Tribunal Supremo debe fijar doctrina que clarifique la competencia funcional de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos de apelación por razón de la cuantía, reiterando a tal fin las alegaciones contenidas en el escrito de preparación sobre la existencia en los Tribunales Superiores de Justicia de doctrina discrepante y sobre el criterio que según su parecer debe imperar para la fijación de la cuantía. Añade para el caso de que hubiera que atender a las liquidaciones mensuales que éstas han de venir referidas al sujeto obligado (la empresa) y no a cada uno de sus trabajadores, a cuyo efecto cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de junio y 21 de julio de 2016 y el auto de 24 de abril de 2016 .

Invoca a continuación la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución (indefensión) en tanto que la prueba para acreditar que las liquidaciones mensuales o algunas de ellas superan la cifra de 30.000 euros no se aportó por no haber estado en cuestión, al haber sido la propia Sala de Barcelona la que de oficio se planteó la competencia funcional para conocer de la apelación sin dar trámite de audiencia a las partes.

Refiere finalmente la aplicabilidad del nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y cita el auto de esta Sala de 2 de febrero de 2017 que reproduce en los particulares de su interés.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación inadmitió por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia núm. 43/2016, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona , dictada en el recurso ordinario número 384/2015, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Fundació Bancaria Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de agosto de 2014 contra la providencia de apremio referente al período 1/2006 por importe de 1.328.970,57 euros de principal y recargo de 465.139,70 euros.

SEGUNDO

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

La ley exige al órgano a quo que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 -invocado por la parte recurrente -, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 ), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el escrito de preparación, por lo que respecta a la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo, razona que "el Tribunal Supremo debe fijar la doctrina que clarifique la competencia funcional de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recurso de apelación por razón de la cuantía" citando las sentencias de otros Tribunales en los que se admite la apelación en asuntos en los que la cuantía supera los 30.000 euros, pretendiendo que se considere que la cuantía en este caso del recurso de apelación, al tratarse de una providencia de apremio, debería quedar fijada por el importe total de la providencia de apremio y no en el importe de las liquidaciones que lo integran.

El Auto recurrido en queja considera que el escrito de preparación no cumple con la exigencia de justificar con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que permitan apreciar interés casacional objetivo.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 ), precisamente cuando se denuncia como en el caso que nos ocupa, la existencia de pronunciamientos contradictorios, que «Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA .

Y ello es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, pues en el escrito de preparación no justifica que, en supuestos similares, se optó por una tesis contradictoria o incompatible con la sentada por otros tribunales en relación a la fijación de la cuantía de los procedimientos de apremio. Sin que baste, a este respecto con la citada de otras sentencias en las que se ha admitido la apelación por razón de la cuantía, desconociéndose, y no explicándose por el recurrente en un mínimo esfuerzo argumentativo, que se trataba de supuestos en los que se planteaba un supuesto con identidad de circunstancias al enjuiciado y en el que se, sin embargo, se fijaba una doctrina contradictoria. Como también señalamos en el ATS de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016 ), « [...] el recurrente tendría que haber argumentado, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes), [...] No basta para entender cumplida esta carga, que recae sobre el escrito de preparación, con la cita dos sentencias (con circunstancias fácticas diversas) para entender justificada mínimamente esa discordancia» y sin que esta falta de justificación pueda ser suplida al tiempo de interponer el recurso de queja.

Así pues, Sala de instancia actuó correctamente al apreciar la ausencia de esta exigencia cuando en el escrito de preparación se limita a citar una supuesta contradicción con otras sentencias sin justificar la existencia de una doctrina contradictoria en las sentencias enfrentadas.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, y, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, en este caso no se han generado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra el auto de 7 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación número 304/2016 , y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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