ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:3670A
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Angels Esclasans Segura, en nombre y representación de D. Bernardino , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación nº 22/2016 , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado, y denegando el emplazamiento de las partes, y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, en los términos que se infieren de los razonamientos jurídicos del citado Auto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, en el procedimiento de apelación nº 22/2016, dictó sentencia estimatoria, de fecha 4 de noviembre de 2016 , en el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en relación a la expulsión del ahora recurrente en casación del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 2 años.

SEGUNDO .- La parte recurrente en queja, mediante escrito de 30 de noviembre de 2016, ante la Sala de instancia, presenta escrito de preparación de recurso de casación, fundado en el ordinal b) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional al contener la sentencia recurrida una doctrina que se considera puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y susceptible de extensión de efectos, vulnerándose el artículo 24 CE .

TERCERO .- Mediante Auto de 10 de enero de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al incumplir el escrito preparatorio los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , ya que no vincula el caso a los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la citada Ley permiten apreciar un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

CUARTO .- La recurrente en queja alega, en síntesis, que el recurso preparado sí presenta interés casacional, cumpliendo el escrito de preparación los requisitos establecidos en el artículo 481 LEC , citando la infracción legal que se entiende cometida y las sentencias que ponían de manifiesto la contradicción en que se fundaba el interés casacional, y que por tanto se estime el recurso y que la Sala de instancia tenga por preparado el recurso de casación presentado contra la sentencia recaída, y continúe su tramitación, disponiendo el emplazamiento de las partes, y la remisión de las actuaciones al Alto Tribunal.

QUINTO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

SEXTO .- Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta la recurrente no reúne los requisitos por el artículo 89.2 LJCA . En particular se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , que exige que "[e]specialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Se invoca, es cierto, el artículo 88.1 b) (equivocadamente, por lo demás, porque se trata del artículo 88.2 b), en realidad); pero después la recurrente en su escrito de preparación no hace expresa mención de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea sobre las que refiere que la sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

Sí que apela ahora el recurso de queja a diversos preceptos constitucionales ( artículos 9.3 y 25) y legales ( artículo 479.2 LEC en relación con el 481 de la misma Ley ) supuestamente infringidos; pero, insistimos, no lo hizo en el trance procesal procedente que es el momento de formalizar la preparación del recurso, sin que resulte subsanable el defecto de origen de que adolecía el escrito de preparación.

Y, por otro lado, tampoco argumenta lo más mínimo sobre el modo tan especialmente grave en que la doctrina de la sentencia recurrida incide sobre los intereses generales, lo que constituye una carga del recurrente de insoslayable observancia; y sin que en este caso, igualmente ahora con ocasión del recurso de queja, dicho sea incidentalmente, tampoco venga aportarse la menor alegación en el sentido expresado.

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino , contra el Auto de 10 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación nº 22/2016 . Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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