ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3665A
Número de Recurso3065/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Angel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Humberto , bajo la asistencia letrada de D. ª Pilar Hermoso Gómez, se ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 519/2015 , sobre denegación de nacionalidad española por residencia.

Este escrito de preparación se tuvo por presentado en plazo, mediante diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Quinta), de 7 de octubre de 2016, por la que se rectificaba el Decreto de 27 de septiembre de 2016 que declaraba la firmeza de la sentencia.

En respuesta a la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Quinta), la parte recurrente presentó un escrito de personación ante esta Sala, sin formular el escrito de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Por ser extemporánea la interposición del recurso de casación al haber sido notificada la sentencia a fecha de 26 de julio de 2016 y haber sido preparado el recurso a fecha de 17 de octubre de 2016, cuando había transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 89.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , según redacción aplicable al caso, en virtud de lo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Defectuosa interposición del recurso de casación, por carecer de los requisitos formales, en virtud de lo previsto en los artículos 92. 1 y 93. 2. b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Humberto , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Humberto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 27 de enero de 2014, confirmada en reposición mediante resolución de 7 de julio de 2015, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- En su escrito de preparación del recurso de casación, la parte recurrente, en esencia, denuncia, al amparo del apartado b) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia de instancia infringe los artículos 21 y 22 CC concernientes al suficiente grado de integración en la sociedad española. Añade que solamente ha rellenado un test, lo que considera insuficiente, no habiendo sido examinado, (según afirma), por el encargado del Registro Civil, adoleciendo el informe emitido del principio de inmediación que reputa necesario.

TERCERO .- En el presente asunto, respecto a la sentencia que se pretende impugnar de 6 de julio de 2016 , las partes legitimadas gozaban de un plazo de 10 días para la preparación del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , según redacción vigente aplicable al caso, y sin embargo el escrito de preparación fue presentado una vez transcurridos los 10 días, por lo que el recurso de casación es extemporáneo. La notificación de la sentencia, efectivamente, se produjo el día 26 de julio de 2016, y sin embargo el escrito de preparación tuvo entrada el día 17 de octubre de 2016.

En el presente caso no resulta de aplicación el plazo de 30 días previsto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional según redacción operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya Disposición Final Décima, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la Disposición Final Tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 6 de julio de 2016 .

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), expresa un criterio objetivo, no quedando al albur de factores externos sino, a la estricta actividad jurisdiccional, la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que « Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior »; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, rec.821/2012 , y 19 de julio de 2012, rec.582/2012 ) ( ATS de 1 de febrero de 2017 , rec.queja 96/2916).

No son óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por el recurrente que yerra en identificar el momento determinante de la aplicación de la nueva redacción, con el hito temporal de la notificación de la sentencia, (a fecha de 26 de julio de 2016 ), en lugar de la fecha de la propia sentencia. Tampoco obsta a aquella conclusión, la diligencia de 7 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, (Sección Quinta), recaída en las presentes actuaciones y en las que, rectificando el Decreto de 27 de septiembre de 2016 (que declara la firmeza de la sentencia), entiende que el plazo de treinta días para la interposición del recurso no había precluído. Y ello por cuanto el cumplimiento de los términos y plazos procesales es materia de orden público, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala ( artículo 128 LJCA , artículo 134.1 LEC ), sin que el principio constitucional de tutela judicial efectiva puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica ( ATS, sec 3ª, de 10 de abril de 2000, rec.544/1999 , ATS, sec 2ª, de 31 de mayo de 2010, rec.unif.doctrina.11/2009 , AATS, sec 1ª, de 16 de junio de 2016, rec.3658/2015 y de 21 de abril de 2016, rec.3355/2015 ).

Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo inadmitir este recurso en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA , ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 89.1 LRJCA de 1998 , en relación con la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal, por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -, ni anticipada ( AATS 4 de febrero de 2016, rec.2448/2015 , F. J. 4º, 6 de octubre de 2016, rec.846/2016 , F. J. 2º, 3 de marzo de 2016, rec.2529/2015 , F. J. 4º).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3065/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 519/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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