ATS 620/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3784A
Número de Recurso104/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución620/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 69/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 199/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde, por la que se condenó a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 euros o un día de arresto sustitutorio por cada mil euros impagados. Se le condena, asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cristobal , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ivana Rouanet Mota, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, por infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim , por infracción del artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley, así como el 18.3 y 17 CE. En segundo lugar, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, por vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a un proceso justo con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley. En tercer lugar, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se analizará en primer lugar el segundo de los motivos formulados por el recurrente, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 CE que recoge el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso justo con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley.

  1. Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su presunción de inocencia, por haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 12/11/2009, Cristobal remitió un paquete postal desde la oficina 4905 de la empresa MRW de Las Palmas de Gran Canaria. Dicho paquete contenía hachís y cocaína e iba destinado a Jesús (ya condenado por sentencia firme por estos hechos), a una dirección en la isla de El Hierro.

El paquete fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, ya en poder del destinatario, que sospechaban de él, porque sabían que se dedicaba a la venta de sustancias. El día de la recepción, 13/11/2009, se procedió a la apertura del paquete en el Juzgado de Instrucción de Valverde, previa autorización judicial. En el paquete se hallaron cuatro tabletas de hachís con un peso total neto de 890,2 gramos y una riqueza del 12,3 del principio activo THC.

Posteriormente, y a resultas de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil con la finalidad de descubrir el remitente del paquete, en fecha de 25/2/2010, ante la sospecha fundada de que el paquete reseñado pudiera contener otras sustancias estupefacientes no detectadas en la apertura inicial, y sin que hubiese salido de la sede judicial donde se hallaba convenientemente custodiado, se procedió a un nuevo registro y se encontró una bolsita con 18,23 gramos de cocaína, con una riqueza del 25,3%.

Con las sustancias incautadas, el acusado hubiera obtenido un beneficio económico de 1.097 euros por la cocaína y 4.353 euros por el hachís.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

  1. Documental obrante en autos, entre la que destaca la hoja de envío emitida por MRW, donde consta el remitente del paquete enviado el día 12/11/2009, con origen Las Palmas y destino El Hierro. Ahí consta que el remitente era el acusado, con su nombre, DNI, número de teléfono móvil, dirección y firma.

    Insiste el recurrente en que la firma no es suya; sin embargo, esta alegación se efectúa, por primera vez, en el acto del juicio oral. Por no haberse manifestado nada al respecto con carácter previo, no fue posible la práctica de ninguna diligencia de investigación tendente a determinar la veracidad de la firma. En cualquier caso, el Tribunal concluye que, de forma aparente, la firma coincide con la de la declaración de instrucción, que sí fue reconocida por el acusado. En cualquier caso, para el envío, tuvo que enseñar el DNI en MRW, y en ningún momento refirió haberlo perdido o extraviado, por lo que tuvo que ser él quien lo enseñó el día 12/11/2009.

  2. Declaración testifical de Jesús , que fue el destinatario del paquete y ya condenado por sentencia firme por estos hechos. Pues bien, el testigo tanto en su declaración durante la fase instructora, como la que prestó en el juicio oral, mantuvo que el remitente del paquete era el señor Cristobal .

  3. Informes periciales que acreditan los tipos de droga incautados, la cuantía, la pureza y su valor en el mercado ilícito.

  4. Testifical de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el paquete en El Hierro.

    En consecuencia, el Tribunal contó con elementos de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia. No sólo la declaración de los agentes y los informes periciales, sino también la testifical del destinatario de la droga, que coincide y corrobora la información que obra documentalmente y que el acusado niega.

    Asimismo, de toda la prueba practicada cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al delito contra la salud pública denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Tampoco se aprecia vulneración de los demás derechos fundamentales mencionados por el recurrente que tampoco concreta cómo se habría producido dicha vulneración.

    Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos alegados por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley, recogidos en el artículo 24.1 CE .

En el desarrollo del motivo, el recurrente se refiere a la falta de prueba y se remite, de forma expresa, a lo expuesto en el motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia. Por haberse tratado esta cuestión en el razonamiento anterior, nos remitimos íntegramente a él.

Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por entender que ha habido un error en la valoración de la prueba.

Nuevamente, en la exposición del motivo, el recurrente insiste en que el Tribunal ha incurrido en un error de valoración, puesto que no hay prueba alguna para condenarle por un delito contra la salud pública.

A pesar de que esgrime este motivo al amparo del artículo 849.2 LECrim , no se refiere a ningún documento concreto, sino a la valoración de la prueba con carácter general. Por haberse tratado esta cuestión en el primero de los razonamientos de este auto, nos remitimos a él.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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