ATS 590/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3780A
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución590/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida), se ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 4/2016 , dimanante del sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Herrera del Duque, por la que se condena a Simón , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Amanda ., a distancia inferior a cien metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años y a que le indemnice en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Simón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que los hechos que se han declarado probados han sido erróneamente valorados en un doble plano: en primer lugar, en que sucedieran como se relata y, en segundo, en la existencia del propio hecho delictivo y de que lo cometiese él. Señala así, que se afirma que Amanda vino a España para trabajar en la recogida de aceituna en noviembre, cuando ese mes no es época de recogida de la aceituna y las almazaras se encuentran cerradas. Considera, además, que carece de todo sentido que, si la única casa cercana a la suya estaba llena de trabajadores rumanos, incluso familiares de Amanda , que la persona que se fuese a alojar al campo, a su casa, fuese una mujer de 24 años de edad, que no conocía el español y que había llegado hacía solamente dos días a España.

    Alega, en otro orden de cosas que el Tribunal de instancia ha ignorado la declaración del testigo también rumano Alejandro ., quien sostenía que la razón por la que Amanda fue a casa del recurrente era para conocerse y, en su caso, contraer matrimonio con él y que la denuncia la interpuso como mecanismo de extorsiones en contra del recurrente, obligándole a pagar para que retirase la denuncia.

    Designa, así, como documentos acreditativos del error: i) los folios 2 y 3, donde constan las declaraciones de tres testigos, a los que Amanda negó los abusos; ii) los folios 21 y siguientes de las actuaciones, en los que obra informe médico, en el que se hace constar que no presenta Amanda ninguna lesión o signo de que haya sido víctima de una agresión; iii) los folios 32 y siguientes donde consta la declaración inicial de Amanda ; iv) el folio 48, donde el instructor expresa sus dudas sobre la credibilidad de la denunciante; v) el testimonio del testigo Clemente ., que ratifica que Amanda había ido a Talarrubias para intentar conocer a Simón y, en su caso, a casarse con él; vi) y los testimonios de Desiderio . y de Alejandro . en el mismo sentido.

    En otro orden de cosas, estima que la declaración de la denunciante se leyó en el acto de la vista, porque no compareció, y que no concurrió el traductor de sus declaraciones ante la Guardia Civil Indalecio ., en contra de lo apreciado por el Tribunal de instancia. Aduce que el Ministerio Fiscal renunció a su declaración y que el traductor que concurrió fue el que estuvo en la testifical de Amanda ante el Juzgado de Instrucción y no ante la Guardia Civil. Sostiene que la Audiencia incurre en error al señalar a un testigo, Matías ., como el traductor que estuvo presente en las declaraciones ante la Guardia Civil, cuando fue el que estuvo presente en su declaración sumarial.

    Finalmente, alega ciertas irregularidades sobre la declaración de Amanda , ante el Juzgado de Instrucción, aduciendo que sus manifestaciones no se leyeron íntegramente en plenario, sino sólo parcialmente y que se prestó con asistencia de un traductor habilitado, que declaró no conocer perfectamente el castellano y sin que este hiciese el preceptivo juramento.

  2. El recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, y así cita varios documentos en los que pretende sostener su pretensión. sin embargo, en el curso del desarrollo del motivo, introduce otras cuestiones más bien referidas a déficit probatorio o de nulidad de las pruebas practicadas.

    Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

    Esta Sala, por otra parte, ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en el sistema penal español con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que el día 18 de noviembre de 2013, Simón alojó en su vivienda a Amanda ., de 24 años de edad en aquel momento, en la casa de campo, donde habitualmente residía, ubicada en una finca sita en el término municipal de Talarrubias.

    Amanda había llegado a España desde su país natal, Rumanía, apenas dos o tres días antes y no hablaba español.

    Al día siguiente, el 19 de noviembre de 2013, por la noche, Simón entró en la habitación que ocupaba Amanda , le cogió de las muñecas y le condujo a su propia habitación; allí, le tiró sobre la cama y para satisfacer su deseo sexual, Simón empezó a bajarle los pantalones y le metió la mano por debajo de la ropa interior; al comprobar Simón que Amanda tenía la menstruación, se puso sobre ella y poniendo el miembro viril en su boca, le obligó a realizar una felación, agarrándole el pelo y apoyándose sobre su cuerpo, para vencer así la oposición de Amanda . Simón , finalmente, eyaculó en el suelo.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, en primer lugar, en la declaración formulada en instrucción por Amanda ., en la que estuvo presente la defensa del acusado, un traductor y el Ministerio Fiscal. Amanda no compareció al acto de la vista oral, porque estaba en paradero desconocido. Además, constaba al folio 203 de la causa que el Procurador y la letrada de Amanda intentaron contactar con ella a través del número de teléfono que les había indicado, respondiéndoles una persona, que se identificó como su prima, diciendo que Amanda había vuelto a Rumanía y deseaba renunciar a sus servicios. Además, se habían realizado las gestiones oportunas, a través de la Guardia Civil de Talarrubias y de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, dirigidas a esclarecer si Amanda se encontraba todavía en territorio español o, en su caso, se identificase su domicilio, resultando todas las gestiones infructuosas.

    La Sala consideró que la declaración de la denunciante era creíble. Antes de los hechos, ni el acusado ni la víctima habían tenido ningún tipo de relación, y no existía ningún indicio que apuntase a una denuncia por motivo puramente enemistoso. Simón apuntaba que los familiares de Amanda pretendían extorsionarle con la denuncia y sostenía que si dejó a Amanda dormir en su vivienda fue porque algunos rumanos, que habían trabajado para él para la recogida de la aceituna, le dijeron que harían algunas gestiones para que Amanda viniese a casarse con Simón .

    En su contra, en su declaración, Amanda manifestaba que había venido a trabajar para la recogida de la aceituna y que se quedó a dormir en la casa de Simón porque en la vivienda de dos compatriotas suyos, Alejandro y su mujer, había ya bastante rumanos y no quedaba sitio. El Tribunal de instancia manifestaba que cualquiera que fuese la causa por la que hubiese venido Amanda a España, incluyendo la posibilidad de que los familiares le hubiesen engañado, era lo cierto que en su comportamiento posterior no podía apreciarse un interés en extorsionar al acusado, pues había desaparecido sin dejar paradero señalado y se había desentendido totalmente de las incidencias del procedimiento.

    En segundo lugar, la Sala de instancia tomaba en consideración varias corroboraciones de la declaración de la denunciante, como la forma en que los hechos se denuncian. Amanda se puso en contacto, al día siguiente de los hechos, con su prima Clara ., residente en Madrid y le contó lo ocurrido y consta en actuaciones que, al día siguiente, cuando dos agentes se encontraban de servicio en la Estación de Servicio Galp de Talarrubias, Clara y su hermano Gervasio . les pusieron de manifiesto que su prima había sido objeto de una agresión sexual por parte de una persona, llamada Simón , y que aquélla se encontraba en la casa de otro rumano, Alejandro . Los agentes relataron cómo acudieron a esa vivienda y se encontraron a Amanda , pero que, como apenas hablaba español y no le podían entender, su prima les tradujo que había sido objeto de una agresión sexual. Ambos agentes manifestaron que Amanda se encontraba en mal estado, según el agente NUM000 , "nerviosa e inquieta" y según el agente NUM001 "recelosa y asustada".

    Igualmente, corroboraban las declaraciones de la denunciante, el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Talarrubias, en el que se hacía constar la inexistencia de lesiones a nivel de los muslos, pero sí lesiones redondeadas equimóticas marronáceas en las axilas y ojos llorosos y eritema conjuntival. Según los peritos, esas marcas en las axilas eran compatibles con el relato de Amanda .

    Finalmente, la Sala de instancia otorgaba una especial importancia a la corroboración que provenía de las conclusiones reflejadas en los informes de Servicio de Urgencias de Psiquiatría del Hospital Universitario La Paz, ratificado en el acto de la vista oral por sus emisores. Los peritos indicaron que Amanda llegó al Servicio el 22 de noviembre de 2013, derivada del Servicio de Ginecología y que apreciaron, en un primer momento, tal cuadro disociativo grave causado por el miedo y el stress, que decidieron no insistir para que relatara lo ocurrido, por estimar que sería contraindicado. Los peritos continuaron informando a la Sala que, al día siguiente, 23 de noviembre, se llevó a cabo una entrevista con Amanda , en la que se mostró colaboradora, solicitando ayuda para liberarse de las imágenes y pensamientos recurrentes que tenía. Los peritos señalaron como diagnóstico: "Reacción de stress agudo, con síntomas de ansiedad severos, de tipo somático y en ocasiones disociativo, que constituyen una reacción altamente consistente con los hechos alegados, tanto en la denuncia que aporta como en los relatados en esta Urgencia". Los tres peritos fueron contundentes en señalar que el cuadro clínico de Amanda y su reacción emocional eran totalmente compatibles con una experiencia del tipo de la denunciada.

    Finalmente, la Sala de instancia destacó que los peritos dieron contestación suficiente a todas las alegaciones con las que la defensa de Simón pretendía desvirtuar la contundencia de los informes periciales. En primer lugar, la forma en que se llevó la traducción, que se hizo por vía móvil. Los peritos manifestaron que se trataba de un servicio oficial de la Comunidad de Madrid, que se presta mediante traductores titulados. En segundo lugar, la defensa preguntó a los peritos sobre si la "anorexia", que constaba en el informe, no podía explicar ese estado disociativo. Los peritos manifestaron que, en el supuesto objeto de pericia, la impresión de "anorexia" reflejaba los síntomas de la denunciante, por no haber comido durante unos días a resultas del estrés y angustia que padecía. En tercer lugar, la defensa interrogó a los peritos si el estado de la paciente no podía deberse al temor a que su pareja o marido tuviese conocimiento de los hechos. Según los peritos, ese temor no explicaría el cuadro clínico que presentaba. Y, por último, la defensa hizo referencia a la constatación en la exploración neurológica que se realizó a Amanda en el hospital de Talarrubias, de que era una paciente con "Glasgow 15". De nuevo, los peritos hicieron constancia de que, precisamente, esa referencia lo que quiere significar es que la paciente no presentaba ningún trastorno de base orgánica o física que pudiera explicar el estado en que se encontraba.

    De todo cuanto se ha relatado, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La defensa del recurrente pone especial énfasis en la ausencia de toma de juramento a los traductores que estuvieron presentes en las declaraciones de Amanda ante la Guardia Civil y en instrucción. La Sala de instancia estimó, por un lado, que, aunque era verdad que no constaba una expresa toma de juramento a los dos traductores en cada una de las diligencias, respecto de la primera el traductor compareció al acto de la vista oral y tuvo ocasión de manifestar que lo que tradujo es lo que le relató Amanda y, respecto del segundo, que, en todo caso, declaró delante del Juez, en presencia de la defensa del acusado, sin que éste hiciera advertencia ni impugnación alguna. Esto es, no existía el más mínimo indicio que apuntase a una efectiva disminución de las posibilidades de defensa por parte del acusado.

    Consta en actuaciones al folio 9, que en la declaración de Amanda . ante la Guardia Civil del puesto de Talarrubias, participó Indalecio . y, al folio 31, que, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, actuó como intérprete, Pablo Jesús . Es cierto que en ambas diligencias no consta que el intérprete prestase juramento de desempeñar fielmente su trabajo. Ambos fueron propuestos como testigos por el Ministerio Fiscal. Indalecio . no compareció al acto de la vista oral, teniendo conocimiento la Sala en aquel momento de que se encontraba en paradero desconocido. Por su parte, Pablo Jesús . sí compareció y declaró ante la Sala de instancia. De ello, se concluye que tiene razón la parte recurrente en cuanto a que la Sala de instancia erró al considerar que el intérprete que concurrió al acto de la vista oral fue Indalecio , o sea el que estuvo presente en la declaración ante la Guardia Civil, y no Pablo Jesús ., quien estuvo presente en la declaración sumarial. Sin embargo, este error carece de cualquier transcendencia: en primer lugar, como prueba, solamente la declaración judicial reúne suficiencia. La declaración ante la Guardia Civil es policial. Esto es, reviste más importancia, desde el punto de vista probatorio, que el intérprete, que compareció y que afirmó que tradujo lo que Amanda dijo, fue el que estuvo presente en la declaración judicial y no en la policial. En segundo término, existe un dato fundamental para estimar que la traducción realizada por el intérprete Indalecio . era veraz y es que, sin indicio alguno de que ambos traductores estuviesen concertados, los hechos que relata Amanda son muy similares. En definitiva, la ausencia de constancia de que el intérprete prestase juramento, es absolutamente inocua. No le supuso, en absoluto, al recurrente merma de sus posibilidades defensivas. Por lo demás, Pablo Jesús . manifestó ciertamente que no era intérprete ni traductor oficial, pero el propio Presidente de la Sala subrayó la capacidad patente que tenía el testigo de entender el castellano (de hecho, respondía indubitativamente a las preguntas que se le hacían) y de hablarlo, con un simple tenue deje extranjero.

    Por lo demás, las declaraciones sumariales de Amanda , cuyas gestiones para que compareciese al acto de la vista oral fueron totalmente estériles, estaban acompañadas de rotundas corroboraciones, como lo eran la manera en que se habían desvelado los hechos, la ausencia de un interés enemistoso o meramente económico por parte de la denunciante, que como se ha dicho, se encontraba en paradero desconocido y se desvinculó del procedimiento y, con particular contundencia, las conclusiones, aclaraciones y matizaciones realizadas por los peritos psiquiatras en el acto de la vista oral sobre el estado en que se encontraba la denunciante y su cuadro clínico, compatible con hechos como los que había relatado y que reflejaban el sometimiento a una grave experiencia traumática.

    Por otro lado, aunque es verdad que la lectura de la declaración sumarial de Amanda , por indicación del Presidente, se limitó a las partes más importantes, no lo es menos que la defensa del acusado no hizo observación alguna. Si los fragmentos omitidos eran perjudiciales al acusado, ello le beneficiaba, porque no podían constituir prueba. Si le beneficiaban debería la defensa haber instado su lectura completa.

    En lo que se refiere a las diligencias en las que pretende sostener el error en la apreciación de la prueba, de principio, se deben excluir las declaraciones de testigos, pues la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha estimado que no reúnen la condición de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya percepción juega un papel determinante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, véase la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2015 ). Por otra parte, al folio 48 consta la providencia de la Juez de Instrucción de 18 de diciembre de 2013, en la que acuerda que se realice informe psicológico sobre la credibilidad del testimonio de Amanda . Aparte de que, obviamente, la posible duda de la Juez Instructor no vincularía en absoluto al órgano enjuiciador, lo que aquélla hace no es expresar duda, sino acordar la práctica de una prueba común en los casos de delitos contra la libertad sexual de las personas, que es la de someterlas a exploración psicológica, para que emitan lo que se ha dado en llamar, impropiamente, "informes de credibilidad", en realidad, herramientas periciales que ilustran a la Sala sobre la existencia de marcadores de fabulación o veracidad, que no van más allá, pues el otorgamiento o la negación de credibilidad es función exclusiva del Tribunal de instancia.

    En definitiva, sólo resta el informe pericial, que como se ha tenido ocasión de señalar, es cierto que no pone de relieve la existencia de lesiones a nivel de los muslos de la mujer, pero sí a nivel de las axilas, en correspondencia con la versión de los hechos relatada por ella. Según la narración de los hechos probados, Simón le bajó los pantalones a Amanda y le introdujo la mano por debajo de la ropa interior, pero, al apreciar que ella tenía la menstruación, se incorporó sobre ella a horcajadas y le obligó a realizarle una felación. En definitiva, el informe no acredita ningún error, sino todo lo contrario.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  1. Manifiesta que, a lo largo del proceso, se le ha impedido ejercer su defensa en el interrogatorio de aquellos testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, a los que se había adherido, incluso en caso de renuncia. En especial, las de la testigo Maribel . Igualmente, la defensa hace hincapié en que la Sala admitió como posible causa de la presencia de la denunciante en España una razón imposible. Reitera que el traductor Indalecio . no compareció, en ningún momento, al acto de la vista oral e insiste en que la principal prueba de cargo - la declaración de la denunciante - no se ha practicado en el acto de la vista oral.

    Finalmente, aduce que no se ha respetado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, afirmando que está alegación, contenida en sus conclusiones, no obtuvieron contestación.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo , ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, "la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 )".

  3. Del visionado de la grabación de la vista oral, se desprende que es cierto que, ante la incomparecencia de varios testigos, en concreto, de Indalecio ., de Justino ., de Maribel . y de Clara ., la Presidencia de la Sala requirió al Ministerio Fiscal si estimaba precisa la comparecencia de esos testigos o si renunciaba a ellos y omitió el mismo trámite para la defensa. La Presidencia hizo constar que la única parte que había solicitado la comparecencia de esos testigos era el Ministerio Fiscal, habiéndose limitado la defensa a adherirse. La Presidencia hizo saber a la defensa que la adhesión no equivale a la proposición formalmente necesaria. Esta es la posición sostenida por esta Sala en numerosas sentencias (así, por vía de ejemplo, véase la sentencia número 774/2012, de 25 de octubre ).

    Pero, al margen de todo lo anterior, los testigos Justino ., Maribel ., Indalecio . y Clara . estaban, excepto Maribel , en paradero desconocido. Dado que todos ellos eran ciudadanos rumanos, existía fundamento para pensar que las posibilidades razonables de localizarles estaban agotadas. Pero aún tiene mayor importancia la advertencia de que todos los testigos eran absolutamente excéntricos a los hechos, como mucho referenciales, y su aportación carecía de peso en la resolución de los hechos.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la declaración de la denunciante, la jurisprudencia de esta Sala siempre ha recordado que la prueba, en principio, válida es aquélla que se practica en el acto de la vista oral. Sin embargo, ha admitido excepciones, resultantes de la imposibilidad manifiesta de que el testigo pueda comparecer a ese acto, como lo puede ser su fallecimiento, su incapacidad o, simplemente, que se halle fuera del control de los Tribunales españoles, en paradero desconocido y que se hayan practicado todas las diligencias posibles para su localización y citación. En tales casos, la jurisprudencia de esta Sala admite que se tome en cuenta la declaración sumarial del testigo, siempre que se introduzca en el acto de la vista oral y, en su práctica, se haya respetado el principio de contradicción, normalmente, mediante la comparecencia de la defensa del inculpado a la prueba de que se trate (véanse, por todas, la sentencia de esta Sala 129/2009, de 10 de febrero y la sentencia 229/2016, de 17 de marzo ). Así ocurre en el presente caso. Se comprobó que todas las gestiones tendentes a la localización de Amanda resultaron infructuosas y que, incluso, el teléfono de contacto que dejó lo contestó una prima suya que puso de manifiesto el interés de Amanda en desentenderse del procedimiento. Además, la prueba se practicó en presencia de las partes y, más en concreto, de la defensa del acusado, que tuvo ocasión de formular las preguntas que estimaba relevantes para su posición procesal.

    En lo que se refiere a la ausencia de juramento de los intérpretes y la equivocación en cuanto a las identidades de ambos, nos remitimos a lo indicado en el Fundamento Jurídico Primero.

    Por último, la parte recurrente invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin señalar paralización alguna y simplemente haciendo referencia al tiempo transcurrido. No se aprecian en el procedimiento paralizaciones ni demoras excesivas y la instrucción del procedimiento, globalmente considerada, no puede considerarse, tal y como exige el artículo 21.6º del Código Penal , que sea excepcionalmente larga.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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