ATS 588/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3779A
Número de Recurso1826/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución588/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 84/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 117/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Gavá, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos: Condenar a Salome como autora de un delito consumado y continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , en relación al artículo 74 del mismo Código , todos ellos en su redacción actual tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (...).

Condenar a Salome a indemnizar a Adoracion en la cantidad de 97.747 euros en concepto de responsabilidad civil, suma que devengará un interés anual igual al legal del dinero desde el 4 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la presente resolución y, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, un interés anual igual al legal incrementado en 2 puntos".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Salome , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Palomares Quesada, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º y 74 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo primero del recurso); a continuación, el motivo basado en error facti (motivo tercero del recurso): y por último el relativo a infracción de Ley (motivo segundo del recurso).

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y también del principio in dubio pro reo (sic), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia ya que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de dictar el Fallo por el que fue condenada.

    Asimismo, analiza la prueba vertida en el plenario y ofrece una versión alternativa y exculpatoria de los hechos, fundada, en esencia, en que, de un lado, realizó el encargo que le fue encomendado y, de otro lado, las cantidades que entregó la perjudicada fueron dadas a otras personas distinta de ella.

  2. En relación con las denuncias de vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución ,, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que en el año 2008, la perjudicada, Adoracion , atravesó una difícil situación económica pues adeudaba a una entidad bancaria (BBVA), aproximadamente, 76.000 euros. Por ese motivo se puso en contacto (aconsejada por su padrastro) con la recurrente, Salome .

    La acusada se presentó ante la recurrente como propietaria de la mercantil Gestió Viladecans S.C.P. y le indicó que podía solucionar sus problemas económicos mediante una refundición de todas sus deudas en un solo préstamo que garantizarían con una hipoteca sobre su vivienda. Asimismo, le dijo que el préstamo lo solicitarían en una oficina del Banco Agrícola sita en la localidad de Roses (Girona), pues manifestó conocer al director de la misma. Propuesta que aceptó la perjudicada.

    La recurrente, haciendo creer a la perjudicada que iba a llevar a cabo las gestiones pactadas, le indicó que debía entregarle de manera inmediata 18.000 euros para hacer frente al impago y detener la posible ejecución del préstamo con garantía hipotecaria que la primera tenía suscrito con el BBVA. Tras indicarle Adoracion que no disponía de dicha cantidad, Salome le manifestó que le entregara, de momento, 3.000 euros, que ella pondría otros 3.000 euros y con eso lograría paralizar el procedimiento, entregándole la perjudicada los 3.000 euros solicitados, sin que la recurrente le firmara recibo alguno.

    Al día siguiente, la recurrente, con el mismo ánimo de enriquecimiento, le solicitó la entrega de 15.000 euros para descalificar la vivienda propiedad de la perjudicada, que era de protección oficial, indicándole que ello era necesario para poder obtener el préstamo para reunificar sus deudas. La perjudicada le entregó los 15.000 euros, sin que la recurrente le firmara recibo alguno por dicha entrega.

    Días más tarde, la recurrente, tras indicar a la víctima que en breve firmarían el préstamo, con el mismo ánimo de enriquecimiento, le requirió para que le entregase 8.000 euros en concepto de aval bancario para que les concediera el préstamo, argumentando que sin dicho aval no se lo concederían. La perjudicada entregó dicha cantidad sin que Salome le firmara recibo alguno por dicha entrega.

    La perjudicada, tras no tener noticias de la acusada sobre la firma del préstamo, se puso en contacto con ella, quien le indicó, con el mismo ánimo de enriquecimiento, que tenía que pagar la cantidad de 500 euros para poder realizar la tasación de su vivienda, indicándole que debía efectuarlo mediante giro postal a nombre de Eugenia , lo que hizo, en fecha 3 de julio de 2008. Dicha supuesta tasación nunca fue realizada.

    Días más tarde, la recurrente, con ánimo de enriquecimiento, volvió a pedir a la víctima 25.000 euros como aval bancario para poder firmar el préstamo. Esta consiguió 22.000 euros que entregó a la recurrente, suscribiendo un documento de ingreso bancario en la cuenta que aquella tenía abierta en la entidad La Caixa y en el que como concepto del ingreso se hizo constar "aval bancario". Además, se ingresaron 300 euros en una cuenta en que figura como titular Justa , diciéndole la recurrente que dicho ingreso era para la tasación de su vivienda, tasación que nunca se hizo.

    Posteriormente, la acusada, con ánimo de lucro, volvió a decir a la perjudicada que la oficina bancaria de Roses pedía un nuevo aval para formalizar el préstamo y le pidió una nueva entrega de dinero, haciéndole creer, como anteriormente, que de ello dependía la concesión del préstamo que la perjudicada esperaba obtener. Por ello, acuciada por sus deudas y para no perder las cantidades que ya había entregado a la recurrente, la perjudicada convenció a su abuela, Modesta , para que solicitara un préstamo garantizándolo con su vivienda y le entregara a ella lo obtenido, con el propósito de entregar, después, dicha cantidad a la recurrente. Modesta aceptó ayudar a su nieta en la forma que esta le proponía, encargándose la recurrente de buscar a "inversores privados" para que prestasen el dinero.

    La recurrente contactó, a través de la mediación de Edmundo , con la mercantil Serveis Inmobiliaris de Catalunya 2006, S.L., cuyos socios aceptaron prestar la cantidad de 34.000 euros a Modesta , haciendo constar como cantidad efectivamente prestada la de 63.018 euros y garantizando la devolución de esta última mediante la constitución de una hipoteca sobre la vivienda de aquella.

    La escritura se formalizó en fecha 21 de julio de 2008. Tras salir de la notaría la perjudicada se dirigió a una sucursal bancaria próxima a la notaría, donde hizo efectivo el cheque al portador recibido por el préstamo y, al salir de la entidad bancaria, entregó la cantidad de 34.000 euros a la recurrente, que la esperaba fuera, sin que esta le firmara recibo alguno por dicha entrega.

    Días más tarde, la recurrente, con ánimo de enriquecerse, volvió a pedir a la perjudicada, la cantidad de 1.800 euros diciéndole que era lo que faltaba para constituir el aval bancario. La perjudicada se los entregó sin que aquella le firmara recibo alguno.

    La perjudicada, al ver que había entregado a la recurrente una gran cantidad de dinero sin que esta le hubiera firmado recibí alguno, le exigió que le entregara un recibo por el total importe entregado. La acusada suscribió un documento de su puño y letra, en el que hizo constar que había recibido la cantidad de 81.000 euros en concepto de aval, firmando dicho documento bajo su nombre y número de D.N.I. y, asimismo, hizo constar la identificación fiscal de la mercantil Gestió Viladecans S.C.P.

    Además de las anteriores cantidades entregadas en mano a la recurrente, la perjudicada también efectuó en fecha 4 de julio de 2008, un ingreso por importe de 2.500 euros, en la cuenta bancaria que la acusada tenía en la entidad La Caixa. Asimismo, efectuó en otra cuenta bancaria que la recurrente tenía en la entidad La Caixa, diversos ingresos por un importe total de 14.247 euros.

    El relato de hechos probados, en cuanto afecta al objeto de recurso, concluye con la afirmación de que todos los ingresos bancarios fueron realizados por la perjudicada en la cuenta de la recurrente, previo requerimiento de esta y en la creencia que eran necesarios para llevar a cabo gestiones tendentes a obtener la concesión del préstamo para la refundición de sus deudas, tal y como aquella le explicaba. En todo caso, la recurrente actuó movida por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa de la perjudicada.

    La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y, asimismo, del principio in dubio pro reo , si bien no formula ninguna alegación al respecto.

    Daremos respuesta a ambas alegaciones, aunque anunciamos que, en todo caso, serán inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón en su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir, de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y concluyó, de un lado, que la recurrente, Salome , hizo creer a la perjudicada que, como propietaria de la sociedad Gestió Viladecans S.L., iba a realizar diversas gestiones tendentes a refundir todas sus deudas y procurar la concesión de un préstamo favorable a ella que le liberase de sus dificultades económicas, lo que motivó que la víctima entregase, de forma sucesiva, un total de 97.747 euros; y, de otro lado, que la recurrente no destinó el dinero recibido a la realización de las gestiones a las que se había comprometido y tampoco era propietaria ni trabajadora de la sociedad Gestió Viladecans S.C.P.

    En concreto, el Tribunal de instancia tuvo en cuenta, como prueba de cargo para dictar el Fallo condenatorio, la declaración de la perjudicada; las declaraciones de los testigos Gustavo , Julián y Marcial ; las propias declaraciones sumarial y plenaria de la recurrente; y, por último, la diversa prueba documental obrante en las actuaciones.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia consideró como prueba de cargo la declaración plenaria de la perjudicada quien relató en el acto del juicio oral y en términos semejantes a los mantenidos a lo largo del procedimiento que, al tiempo de los hechos, estaba pasando dificultades económicas por lo que se puso en contacto con la recurrente a consejo de su padrastro, Gustavo . La perjudicada afirmó, así lo destacó el Tribunal de instancia, que la recurrente se presentó como propietaria de la sociedad Gestió Viladecans S.C.P. y le propuso realizar una serie de gestiones tendentes a "parar las acciones ejercitadas por el BBVA, descalificar su vivienda -que era de protección oficial- y conseguir la aprobación de un préstamo para reunificar las deudas". Asimismo, la víctima declaró en el plenario, como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que realizó los pagos en la forma que la recurrente le iba diciendo (de forma sucesiva, bien en mano, bien mediante ingresos bancarios).

    En relación con las declaraciones de los testigos antes referidos, el Tribunal de instancia destacó, en particular, la declaración de Marcial quien afirmó en el plenario, que junto con Julián y como socios de la mercantil Serveis Inmobiliaris de Catalunya 2006, S.L., concedieron un préstamo con garantía hipotecaria a la abuela de la perjudicada, Modesta , por importe nominal de 63.018 euros, que se documentó en la notaria del Notario Enrique Peña Félix a presencia de la perjudicada y de su abuela. Asimismo, Marcial manifestó que, una vez formalizada la escritura, entregó a la perjudicada un cheque, en concepto de préstamo, por importe de 34.000 euros y la acompañó hasta una sucursal bancaria cercana a la Notaría donde aquella cobró el cheque. Finalmente, el referido testigo declaró en el plenario, tal y como destacó el Tribunal a quo, que después de cobrar el cheque por importe de 34.000 euros (que le fueron entregados en un sobre), la perjudicada abandonó la sucursal bancaria donde, a la salida, le estaba esperando una mujer a quien "le pareció ver que le entregó el sobre de dinero".

    En cuanto a la declaración de la recurrente, el Tribunal de instancia destacó que, si bien en su declaración plenaria, negó haber recibido cantidad alguna de parte de la recurrente, no fue capaz de justificar las contradicciones que se evidenciaron con su declaración realizada en fase de Instrucción (que fue introducida mediante su lectura a instancia de la acusación particular). En concreto, el Tribunal de instancia destacó que la recurrente en sede de instrucción reconoció: (i) haber recibido 81.000 euros de parte de la recurrente en diversos pagos y que ese dinero estaba destinado a liquidar diversos créditos que aquella tenía, entre otros, con la entidad bancaria BBVA; (ii) haber firmado el reconocimiento de deuda obrante al folio 17 de las actuaciones ya que, justificó el Tribunal de instancia, la recurrente manifestó que reconocía su firma en un documento de la denuncia y el único documento presentado junto con la denuncia donde constaba la firma de la recurrente era, precisamente, el reconocimiento de deuda; y (iii) que la perjudicada le realizó diversos ingresos dinerarios en una cuenta de La Caixa sin que alegase entonces que no era titular de la misma.

    Finalmente, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo, de forma especial, la diversa documental obrante en las actuaciones y consistente, en primer lugar, en el reconocimiento de deuda obrante al folio 17 (firmado por la recurrente tal y como ella misma reconoció en sede de Instrucción); y, en segundo lugar, en la diversa documental bancaria en la que se constata que los ingresos realizados en la cuenta de La Caixa (en la que la recurrente aparece como autorizada) se realizaron en los términos expuestos por la perjudicada hasta el punto, señaló el Tribunal de instancia, de que en uno de los ingresos aparecía como beneficiaria la recurrente (folio 26 de las actuaciones en el que se hace constar el D.N.I. de la misma).

    El Tribunal de instancia tomó en consideración la totalidad de la prueba antes referida (testifical y documental) que valoró de forma conjunta, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, y concluyó que la recurrente, Salome , hizo creer a la perjudicada que, como propietaria de la sociedad Gestió Viladecans S.C.P, realizaría diversas gestiones tendentes a refundir todas sus deudas y procurar la concesión de un préstamo que le liberase de sus dificultades económicas, motivo por el cual aquella le entregó un total de 97.747 euros, de forma sucesiva y a su requerimiento; y, de otro lado, concluyó que la recurrente no destinó el dinero recibido a la realización de las gestiones a las que se había comprometido sino que lo hizo suyo.

    De conformidad con lo expuesto, la prueba vertida en el plenario fue bastante y suficiente; fue valorada por el Tribunal de instancia de forma lógica y racional; y permitió a la Sala a quo concluir la efectiva comisión de los hechos reflejados en el factum de la sentencia, sin que tales conclusiones puedan ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, en definitiva, sin que puedan ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

    Por último, procede darse respuesta al reproche formulado por la parte recurrente, de forma meramente nominal, relativo a la infracción del principio in dubio pro reo.

    Tampoco en este caso asiste la razón a la recurrente por cuanto el Tribunal de instancia manifestó, en sentencia, no albergar duda alguna sobre la realización de los hechos típicos por su parte y, por tanto, sin que, por ello, pueda aplicarse el principio invocado ya que, hemos dicho, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.

    Se inadmite el motivo ex artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba documental "basado en el análisis de los documentos que vienen numerados en la causa con el número 17 y aquellos que hacen referencia a las cuentas corrientes que se le han venido atribuyendo, en las que, en los ingresos que hizo la denunciante, ponía su nombre en el apartado de beneficiaria, porque no es más que un apunte bancario de la entidad que envía la transferencia, sin que sepamos quiénes eran los titulares de la cuenta corriente a la que llegaron aquellos ingresos".

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    La recurrente refiere una pluralidad de documentos (la práctica totalidad de la documental bancaria obrante en las actuaciones y el reconocimiento de deuda obrante al folio 17) que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes expuesta, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia.

    En efecto, la recurrente designa un conjunto heterogéneo de documentos que no son literosuficientes, pues ninguno de ellos es bastante para contradecir la valoración dada por el Tribunal a quo a la totalidad del acervo probatorio, en los términos expuestos en los párrafos precedentes. Más al contrario, el documento obrante en al folio 17 de las actuaciones refleja un reconocimiento de deuda, por valor de 81.000 euros, realizado por la propia recurrente en el que consta su firma y documento nacional de identidad y ese documento fue valorado por el Tribunal de instancia, de forma lógica y racional en los términos expuestos en los razonamientos jurídicos precedentes, y fue tenido en cuenta a fin de dictar el Fallo condenatorio, en la medida en que la Sala le dio plena validez. Asimismo, los diferentes apuntes bancarios y recibos en los que consta como beneficiaria la recurrente tampoco son bastantes para modificar el lógico razonamiento realizado por el Tribunal de instancia ya que, lejos de acreditar que aquella no recibió cantidad dineraria alguna, sirvieron al Tribunal de instancia para justificar, junto con el resto del acervo probatorio ya examinado, la efectiva realización de los pagos reflejados en tales documentos por parte de la perjudicada a favor de la recurrente.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que llevó cabo diversas gestiones y el hecho de que "las gestiones no fueron del gusto de la persona que se las encargó no quiere decir que no se hicieran". A tal efecto, la recurrente realiza, de nuevo, una revaloración de las pruebas testificales que se practicaron en el plenario.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

  3. Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa agravada por el que fue condenada, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En segundo lugar, no tiene razón la recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º en relación con el artículo 74 del Código Penal , pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa continuada, agravada por razón de la cuantía, y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto la recurrente, con ánimo de lucro (consistente en su intención de que la perjudicada le entregase diversas cantidades dinerarias); se sirvió de un engaño bastante (la apariencia de que era titular de una mercantil especializada y de que estaba realizando diversas gestiones tendentes a la satisfacción y refundición de los créditos de la recurrente); que causó un error esencial en la perjudicada (creencia de que la recurrente estaba realizando las gestiones referidas); en virtud del cual aquella realizó diversos actos de disposición patrimonial, en perjuicio propio y en beneficio de la recurrente que, sin el ardid descrito, aquella no hubiera realizado.

    Asimismo, dado que los pagos se realizaron en diversos días, es claro que el delito fue continuado. Y, asimismo, es obvio que, dado que el importe defraudado ascendió a 97.747 euros, la estafa fue considerada conforme a Derecho como agravada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 250.1.5º del Código Penal .

    Finalmente, y en todo caso, tampoco tiene razón la recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1 LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte de la recurrente del delito de estafa continuada, agravada por razón de la cuantía.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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