ATS 615/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3773A
Número de Recurso1788/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución615/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 26 julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 71/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 50/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Llíria, cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, señala:

"Fallamos: Segundo. Condenar al acusado Millán como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada por la cuantía. Tercero. No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Cuarto. Imponerle la pena de 3 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 120 días. Quinto. Condenarle a que indemnice a Romeo en la cantidad de 70.440 euros, más los intereses legales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Millán , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Felisa María González Ruíz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, a la tutela judicial efectiva y vulneración del artículo 120 de la Constitución Española (falta de motivación de la sentencia) (sic), al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, a la tutela judicial efectiva y vulneración del artículo 120 de la Constitución Española (falta de motivación de la sentencia) (sic), al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y la vulneración de los artículos 118 de la Constitución Española en relación a la obligatoriedad de las resoluciones judiciales firmes y del principio acusatorio (sic), al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la infracción del deber de motivación, de conformidad con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 250.5 del mismo cuerpo legal , al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vi) Quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencias de prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vii) Quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencias de prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

viii) Quebrantamiento de forma por indebida denegación de preguntas a un testigo por parte del Presidente del Tribunal, al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, Romeo , bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodriguez Nogueira, quien, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos los motivos formalizados por vulneración de derechos fundamentales (motivo primero, segundo y tercero de recurso); a continuación, examinaremos los motivos relativos a quebrantamiento de forma (motivos sexto, séptimo y octavo del recurso); y, por último, el motivo atinente a infracción de Ley en relación con el derecho fundamental afectado por la referida infracción (motivos cuarto y quinto de recurso).

Asimismo, anunciamos que daremos respuesta conjunta a aquellos motivos que, pese a ser articulados por diversas vías casacionales, en realidad, formulan una misma denuncia por razones y argumentos semejantes.

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, a la tutela judicial efectiva y vulneración del artículo 120 de la Constitución Española (falta de motivación de la sentencia) (sic); y, en el segundo motivo de recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación al derecho la tutela judicial efectiva, un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y al principio dubio pro reo reconocido en el artículo 120 de la Constitución Española (en relación a la fundamentación de la resoluciones judiciales) (sic).

  1. El recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la vulneración de su derecho la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia dictó sentencia sin que se hubiese practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente a tal efecto. Asimismo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no justificó los motivos por los cuales rechazaba o estimaba susceptible de acogimiento la tesis mantenida sobre su absolución por no ser el acusado particular el legítimo propietario de los efectos robados y que dieron lugar a la percepción de la indemnización por robo y por tanto no ser el dueño del dinero.

    En el motivo segundo de recurso, la parte recurrente reproduce su denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia y realizaba una revaloración de la prueba vertida en el acto del plenario y, en particular, una interpretación de cada una de las pruebas documentales aportadas por el mismo al inicio del acto del juicio oral.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto del recurso, que el recurrente trabajaba como autónomo con su tío, Romeo y estaba autorizado en una cuenta bancaria titularidad de este. En fecha 28 de noviembre de 2013, el recurrente retiró de la cuenta bancaria referida 72.240 euros para hacer frente al pago de las obligaciones empresariales contraídas por su tío.

    El recurrente solo destinó 1800 euros al pago de una deuda con la Seguridad Social y, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, incorporó a su patrimonio 70.440 euros.

    El recurrente sostiene que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia por cuanto la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria fue insuficiente y, además, no dio respuesta a la petición alternativa formulada demostrativa de su inocencia y fundada, de un lado, en la titularidad del importe de la indemnización y, de otro lado, en que destinó el importe objeto de apropiación al destino que se le encargó, es decir, al pago de las deudas contraídas por su tío Romeo .

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    La sentencia patenta que la Sala a quo dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, obtenida y practicada con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral.

    La prueba de cargo, apreciada como bastante en sentencia, consistió en la declaración plenaria del recurrente; la declaración plenaria del querellante; las declaraciones testificales que se practicaron en el acto del juicio oral; y, en particular, en el examen de la documental obrante en las actuaciones.

    - En relación con la declaración plenaria del recurrente el Tribunal de instancia destacó que aquel reconoció haber cobrado el cheque al portador por importe de 72.240 euros dado que estaba autorizado en la cuenta bancaria donde estaba ingresado ese importe dinerario y, además, reconoció que el querellante le había encargado que retirase ese dinero para hacer pago a diversas deudas.

    - El Tribunal también tomó en consideración como prueba de cargo la declaración plenaria del querellante, quien afirmó que el dinero que el recurrente se apropió tenía su origen en la indemnización que le fue entregada por la aseguradora Allianz a causa del robo sufrido en una empresa de la que era titular. Asimismo, declaró que encargó al recurrente que cobrarse el cheque antes referido para el pago determinadas deudas y que, aunque pidió al recurrente que le entregase las facturas acreditativas de haber realizado el pago, aquél no se las dio. Por último, el Tribunal de instancia destacó que el querellante dijo en el acto del plenario que el recurrente, en lugar de presentar las facturas y los recibos referidos, presentó un mero listado en el que se recogían los conceptos (deudas) a las que afirmó haber destinado el dinero.

    - En tercer lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración testifical del hermano del recurrente, Juan Enrique , quien manifestó en el acto del plenario que, junto a su tío, reclamó al recurrente la entrega de los recibos y facturas acreditativos de que había destinado el dinero que había cobrado al pago de diversas deudas, sin que aquel se las presentase. De otro lado, también destacó el Tribunal de instancia, que el testigo negó haber recibido 9.000 euros de parte del recurrente (circunstancia que fue afirmada por el acusado en el plenario).

    - En cuarto lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración las diferentes declaraciones de los testigos propuestos por la defensa del recurrente y, en particular, la de Alejo quien, inicialmente y en un acta de manifestaciones, afirmó haber visto cómo el recurrente entregaba a su hermano 9.000 euros y, sin embargo, en el acto del plenario señaló que, en realidad, el importe que el recurrente entregó a su hermano sólo ascendió a 4.000 euros. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó la irrelevancia de la declaración de Argimiro , quien fue asesor fiscal y contable de la empresa donde trabajaban querellante y recurrente, por haber desempeñado su asesoramiento en fechas anteriores a la de la comisión de los hechos.

    - Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración la prueba documental presentada por el recurrente con anterioridad al acto del juicio oral y, asimismo, al inicio del mismo (folios 132 a 252 del tomo segundo de las actuaciones). El Tribunal de instancia concluyó, después de examinar la diversa documentación referida, que la misma era insuficiente a fin de acreditar que destinó el dinero que se apropió al pago de las deudas que su tío mantenía entre otros acreedores, con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. En concreto, el tribunal de instancia destacó, de un lado, que en algunos casos "se trata de facturas abonadas cuya fecha de emisión ni siquiera es posterior a la disposición del dinero"; de otro lado, que ninguna de las facturas o recibos fue ratificada en juicio por sus autores cuyos testimonios no fueron propuestos; y, por último, que los documentos comprendidos entre los folios 190 a 206 fueron expedidos de forma correlativa por el propio recurrente con absoluta indeterminación ya que, en todos ellos, expresaba "trabajos realizados para Romeo " y, asimismo, carecían de sello alguno. En relación con estos últimos documentos, el Tribunal de instancia destacó que el propio recurrente, en su declaración, fue incapaz de justificar el origen de las diferentes facturas o, lo que es lo mismo, qué trabajos realizó para Romeo .

    - Por último, el Tribunal de instancia destacó que, de todos los documentos presentados por el recurrente, solo uno de ellos era acreditativo de la efectiva realización del pago de una deuda que su tío tenía con la Seguridad Social por importe de 1.800 euros, por lo que, concluyó que de la totalidad del importe del cheque cobrado por el recurrente (72.240 euros), este sólo destino 1800 euros al pago de una de las deudas que su tío tenía con la Seguridad Social.

    Las referidas pruebas fueron, según hemos dicho, racionalmente valoradas por el Tribunal de instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , y permitieron al Tribunal a quo concluir que, de un lado, el importe de la indemnización era titularidad exclusiva del querellante Romeo , pues era el beneficiario de la póliza de seguros contratada con la empresa Allianz; y, de otro lado, que el recurrente cobró el cheque por importe de 72.240 euros y, de ese importe, destinó solo 1800 euros al pago de una deuda que el querellante tenía con la Seguridad Social, por lo que el tribunal de instancia llegó a la lógica y racional convicción, ante la ausencia de explicación suficiente del destino del resto del dinero (70.440 euros), que el recurrente lo incorporó a su patrimonio, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

    Procede, en último término, darse respuesta al reproche relativo a que el Tribunal de instancia dejó de valorar la prueba de descargo vertida en el plenario.

    El Tribunal de instancia valoró la prueba de descargo vertida en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir de forma conjunta con el resto de la prueba vertida en el plenario y, en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , ante las versiones ofrecidas por las diferentes partes del procedimiento (incriminatoria y exculpatoria) y concluyó que, sin lugar a dudas, el recurrente realizó los hechos por los que fue acusado, sin que, como hemos dicho, tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por último, debe afirmarse que tampoco es constitutiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la denuncia del recurrente relativa a que el Tribunal de instancia dejó de valorar la diferente prueba documental presentada por el propio acusado ya que, en primer lugar, el Tribunal a quo la valoró de forma racional, aunque contraria a la versión propugnada por aquel; y, en segundo lugar, hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías y la vulneración de los artículos 118 de la Constitución Española en relación a la obligatoriedad de las resoluciones judiciales firmes y del principio acusatorio (sic).

  1. La parte recurrente, en el motivo tercero del recurso, denuncia que "las acusaciones como el Tribunal sentenciador se han excedido del ámbito que fue fijado por el auto de transformación de procedimiento abreviado, cuyo contenido ha sido evitado a pesar de ser firme y no haber sido recurrido por ninguna de las partes". En concreto, sostiene que en el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado el Juez de instrucción señaló, de un lado, que la nave industrial y la maquinaria que había en la misma era propiedad de su hermano y de él; y, de otro lado, que la indemnización que se entregó a su tío, Romeo , por importe de 72.240 euros, fue como consecuencia del robo de dichas propiedades, que, en parte, eran suyas.

    La parte recurrente considera que el Tribunal de instancia debió haber reconocido que la indemnización era titularidad de ambos hermanos y de su tío (querellante) por lo que, al no haberse reflejado así en los escritos de las acusaciones ni, tampoco, en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, se vulneró su derecho la tutela judicial efectiva. Por este motivo, la parte recurrente reclama que se dicte sentencia absolutoria.

    De forma subsidiaria, reclama que se le condene por un delito de apropiación indebida no cualificado por razón de la cuantía, ya que, en su caso, le correspondía la mitad de la indemnización que percibió su tío (quien aparecía como beneficiario del seguro) o, al menos, un tercio de la misma (24.080 euros). Ello conllevaría que la cantidad que se habría apropiado fuese inferior a 50.000 euros, lo que impediría la aplicación de la circunstancia agravada prevista en el número 5 del artículo 250 del Código Penal .

  2. En relación con el contenido del auto de continuación de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado hemos dicho que tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa ( STS 530/2016, de 16 de junio , entre otras y con mención de otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho que, es obvio, que no se conculca el derecho de defensa, si el hecho objeto de condena, se contenía en el escrito de conclusiones. A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1990, de 3 de diciembre , el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que si bien es cierto que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio, también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la de núm. 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento ( STS 480/2011, de 13 de mayo , entre otras).

  3. La parte recurrente denuncia la infracción del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto las acusaciones, en sus conclusiones provisionales, y el Tribunal sentenciador en la sentencia no se ajustaron a lo dispuesto en el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, que señalaba que los bienes robados eran propiedad conjunta de él y de su hermano y, por tanto, que la indemnización que recibió su tío por los bienes robados era, asimismo, de titularidad conjunta.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente, por cuanto según el tenor literal del auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado el único beneficiario del seguro de robo era el querellante. En concreto, el referido auto señala que "en la nave industrial sufrieron un robo consecuencia del cual obtuvieron la indemnización por importe de 72.240 euros. La indemnización iba a nombre del denunciante, Romeo , ya que era titular del seguro".

    De acuerdo con lo expuesto, el único beneficiario de la indemnización era el titular del seguro, Romeo y, por tanto, el importe de la indemnización era, en su integridad, titularidad del querellante.

    En segundo lugar, tampoco tiene razón el recurrente desde una perspectiva estrictamente procesal, pues, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta, el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado fue, en el caso concreto, suficiente a fin de delimitar los hechos objeto de imputación y la persona investigada y sirvió para la formulación de acusaciones, ya que en el mismo auto se fijaron los hechos de apariencia delictiva (apropiación de 72.240 euros derivados del cobro de una indemnización cuyo beneficiario era, en exclusiva, el querellante) y la persona presuntamente responsable de los mismos (el recurrente).

    Asimismo y en el caso concreto, el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos escritos de calificación delimitaron de forma precisa el objeto de la acusación, sin apartarse de forma esencial de los hechos contenidos en el relato contenido en el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; y ello sin perjuicio de que, hemos dicho, una ampliación o concreción en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado "no implica una mutación sustancial de los mismos vulneradora del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa".

    En el caso concreto, la parte recurrente no formuló objeción alguna relativa a la vulneración del principio acusatorio ni durante la instrucción; ni al inicio del acto del juicio oral (fase de cuestiones previas); ni durante la práctica de la prueba que se dirigió, entre otros aspectos, a delimitar la titularidad de la indemnización recibida; ni, por último, en su informe final en el acto del juicio oral.

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la parte recurrente fue perfectamente conocedora de los hechos por los que fue investigada y de los hechos por los que fue acusada, cuya identidad esencial no solamente fue notoria, sino que fue asumida por el propio recurrente a lo largo de todo el procedimiento.

    Por último, descartada la denuncia de infracción del derecho proceso con todas las garantías en su vertiente de infracción del principio acusatorio, procede dar respuesta a la pretensión subsidiaria de que, al menos, se le reconozca la cotitularidad del importe de la indemnización, a fin de que los hechos por los que fue condenado sean considerados como un delito de apropiación indebida no cualificado por razón de la cuantía, al no alcanzar, el importe apropiado, la cantidad de 50.000 euros.

    El perjudicado declaró en sede judicial y desde un primer momento que el recurrente se apropió del dinero de la indemnización y, asimismo, en el acto del plenario, manifestó que el referido importe era de su titularidad exclusiva. A tal efecto, ya hemos dicho, al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho la presunción de inocencia, que el Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la declaración del querellante como prueba de cargo y, por tanto, al hecho de que el dinero apropiado por el recurrente era titularidad exclusiva de aquél. La referida declaración, según hemos expuesto, junto con el resto del acervo probatorio valorado en su conjunto por el Tribunal de instancia fue bastante a fin de dictar sentencia condenatoria cuya racionalidad ha sido ya validada en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico primero de esta resolución, a cuyo razonamiento nos remitimos.

    De conformidad con lo expuesto, la expresa declaración del Tribunal de instancia de que, de un lado, el importe de la indemnización fue apropiado indebidamente por el recurrente; y, de otro lado, que el acusado no tenía derecho a una parte del referido importe indemnizatorio, impide la estimación de la pretensión subsidiaria formulada por el recurrente ya que el importe apropiado ascendió a 70.440 euros (es decir, fue superior a 50.000 euros).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente denuncia, en el motivo sexto y séptimo de recurso, la indebida denegación de diligencias de prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que supone la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española al lesionar su derecho la tutela judicial efectiva, causando la indefensión, e infracción del derecho utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma (sic).

  1. Denuncia que se denegó de forma indebida la práctica de diversas pruebas propuestas en forma.

    En particular denuncia la indebida denegación, mediante auto de fecha 5 de abril de 2016, de la prueba documental propuesta en su escrito de conclusiones provisionales y consistente en que "(i) se requiriese a Romeo a fin de que aportase determinada prueba documental, consistente en los Tc2 de los trabajadores a su cargo presentados en la seguridad social durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Y que se oficiase la Seguridad Social a fin de que fuera dicho organismo el que remitiese tal información para el caso de que señor Romeo no la aportase. (ii) Y, se requiriese al administrador societario de Aparicio Confecciones S.L. ( Juan Enrique ) a fin de que aportase los modelos Tc2 de la seguridad social relativos a la mercantil Aparicio Confecciones S.L. de los años 2010 a 2014. Y que se oficiase la Seguridad Social a fin de que fuera dicho organismo el que remitiese tal información para el caso de que el requerido no la aportase".

    Y, en segundo lugar, la parte recurrente denuncia la indebida denegación de las pruebas testificales de (i) José quien, afirma el recurrente, estuvo presente en el pago que el recurrente realizó a su hermano por importe de 9.000 euros; y (ii) de Trinidad y Maximiliano a quienes, afirma el recurrente, pagó 2.500 euros por deudas salariales.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, hemos dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. La parte recurrente denuncia en los motivos sexto y séptimo de recurso la indebida denegación de diversas diligencias de prueba pertinentes para su defensa.

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    En primer lugar, solicitó que se incorporase al procedimiento diversa prueba documental a fin de acreditar que "aunque a efectos formales quien aparecía como titular de la empresa era el Sr. Romeo y por ello aparecía como tomador y beneficiario del seguro en base al cual percibió la indemnización por robo, en realidad todo lo sustraído pertenecía a Aparicio Confecciones S.L. y, por ello era la titular real de la indemnización" (sic).

    Hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    En el caso concreto, la prueba que el Tribunal de instancia denegó mediante resolución de fecha 5 de abril de 2016 debe reputarse como innecesaria y superflua, en atención a las circunstancias del caso, ya que, de un lado, el propio recurrente reconoce, desde un punto de vista formal, que el beneficiario de la indemnización era el querellante al aparecer como beneficiario en la póliza de seguro; y, de otro lado, porque los documentos alegados por el recurrente en ningún caso serían bastantes a fin de dejar sin efecto la valoración dada al resto de la prueba practicada, y en particular, serían insuficientes a fin de desvirtuar la condición de beneficiario de la indemnización del querellante. Es decir, fuera cual fuese el sentido de los documentos cuya aportación fue reclamado por el recurrente, en ningún caso modificaría la valoración del resto del acervo probatorio relativa a la titularidad del dinero objeto de apropiación y, en definitiva, serían incapaces de modificar el resultado del Fallo.

    En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la indebida denegación de dos pruebas testificales, de un lado la relativa a un testigo directo, según afirma el recurrente, de la entrega de la cantidad de 9.000 euros a su hermano; y, de otro lado, las relativas a dos personas que, según afirma el recurrente, fueron perceptoras de un pago en metálico de 2.500 euros, cada una de ellas.

    De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, tampoco en este caso asiste la razón al recurrente ya que ninguna de las pruebas testificales señaladas pueden ser consideradas como pertinentes y necesarias a fin de resolver el objeto del procedimiento, en atención al resultado de la prueba vertida en el acto del juicio oral.

    En concreto, debe negarse la pertinencia y necesariedad de la declaración del testigo José (quien, afirma el recurrente, estuvo presente en el pago que este realizó a su hermano por importe de 9.000 euros) en atención a su superfluidad ya que, sobre el mismo objeto, prestaron declaración plenaria los testigos Alejo y Juan Enrique y las mismas permitieron al Tribunal de instancia rechazar, de forma racional, el pago referido, en los términos expuestos al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia a cuyos razonamientos, de nuevo, nos remitimos.

    Asimismo, debe negarse la pertinencia y necesariedad de las declaraciones de los testigos Trinidad y Maximiliano (a quienes, afirma el recurrente, pagó 2.500 euros por deudas salariales). En primer lugar, por cuanto, no consta en el procedimiento documento alguno justificativo de que el recurrente hubiese realizado, a los mismos, los pagos que afirma y, conforme a las reglas de la razón y las máximas de experiencia, las deudas salariales realizadas en nombre de un tercero (en este caso, el querellante) no se realizan sin requerir previamente un resguardo del cobro o una carta de pago; en segundo lugar, por cuanto el recurrente, no protestó en forma la denegación de la prueba en el acto del plenario lo que constituye el presupuesto de prosperabilidad del presente motivo pues, de otro modo, debe entenderse acreditado el aquietamiento a la decisión denegatoria del Tribunal de instancia; y, por último, por cuanto, en todo caso y cualquiera que fuese el resultado de las declaraciones de los referidos testigos, las mismas en nada podrían afectar al Fallo de la sentencia en la medida en que no se alteraría la calificación agravada por razón de la cuantía del delito de apropiación indebida, pues, en todo caso, el importe apropiado por el recurrente excedería de 50.000 euros.

    En definitiva, no se produjo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a servirse de todas las pruebas pertinentes para la defensa del recurrente ya que, en atención a las circunstancias del caso, la pruebas que fueron denegadas resultaron superfluas e innecesarias.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente denuncia, en el octavo motivo de recurso, la indebida denegación de preguntas a un testigo por parte del Presidente del Tribunal, al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente denuncia, en el octavo motivo de recurso, que el Presidente del Tribunal de instancia impidió formular diferentes preguntas al testigo y querellante Romeo , relativas al listado de deudas (folio 81 de las actuaciones) que, sostiene el recurrente, justifican que destinó el dinero que cobró en el banco al pago de diferentes deudas.

    Señala que cuando fue interrumpido por el Presidente del Tribunal en el interrogatorio del referido testigo tenía intención de realizar diversas preguntas sobre el señalado documento en relación a los conceptos "sueldos casa, sueldos calle, sueldos Albañil, hipotecas, etc..." (sic), sobre la cuantía de la deuda real y sobre el porqué de su inclusión en el listado.

    Por último, la parte recurrente señala que denunció en el acto la imposibilidad de realizar las preguntas referidas, al manifestar en el plenario "que le faltaban hacer preguntas sobre el contenido del folio 81 de las actuaciones".

  2. Hemos dicho que en los artículos 850.3 y 850.4 LECrim se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

    Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    a) La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    b) La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    c) La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849.5º LECrim ), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

    d) Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    e) Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    f) En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige, conforme a lo prevenido en el citado art 884 de la LECrim , con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación ( STS 405/2016 , de 11 de mayo, entre otras muchas y con mención de otras).

    Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim , prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre .).

  3. El recurrente denuncia que no se le permitiera preguntar sobre determinadas cuestiones a uno de los testigos, concretamente al querellante.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, desde un punto de vista formal, al tiempo en que el Presidente del Tribunal ordenó al testigo que no contestase a la defensa del recurrente, esta no formuló protesta en forma y tampoco formuló in voce las preguntas que hubiese realizado el testigo a fin de que el propio Tribunal de instancia y, específicamente, este Tribunal pudiese valorar, en esta alzada, la pertinencia y necesidad de las preguntas que fueron delegadas. Es decir, la parte recurrente no hizo constar las preguntas que hubiera formulado al querellante, ni, ante la decisión del Tribunal de que cesase con el interrogatorio, formuló la oportuna protesta que constituye el presupuesto de prósperabilidad de este motivo.

    En segundo lugar, tampoco es atendible el reproche del recurrente por razón de la ausencia de necesidad y pertinencia de las preguntas ya que, de un lado, el recurrente formuló al querellante (con anterioridad a ser interrumpido por el Presidente del Tribunal) diversas preguntas relativas a la existencia de las deudas que, según él mismo, se encontraban relacionadas en el documento obrante al folio 81 de las actuaciones y respecto de las cuales y con carácter general, el querellante ya había manifestado que las deudas relacionadas en ese documento no habían sido satisfechas por el recurrente, pues no presentó ningún recibo ni carta de pago acreditativo de ello. Y, de otro lado, tampoco deben considerarse necesarias y pertinentes las preguntas que, en su caso, hubiese realizado la defensa del recurrente, ya que el Tribunal de instancia señaló que el documento obrante al folio 81 fue realizado, en exclusiva, por el recurrente quien se lo presentó al querellante y a su hermano a fin de justificar haber destinado el dinero que se apropió al pago de diversas deudas, sin que fuese bastante a fin de acreditar la efectiva realización de los pagos (tanto porque el querellante como el testigo Juan Enrique negaron la realización de los mismos, y porque el propio recurrente no presentó ningún documento justificativo del pago de las deudas relacionadas en el documento).

    En definitiva, la denegación de preguntas denunciadas por el recurrente, en el caso concreto, carecían de utilidad y pertinencia y, por ello, carecerían de virtualidad a fin de modificar la valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio en los términos expuestos en los motivos precedentes y, en definitiva, de aptitud para modificar el Fallo condenatorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente denuncia, de forma subsidiaria, en el motivo cuarto de recurso, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la infracción del deber de motivación, de conformidad con los artículos 24.1 y 123.3 de la Constitución Española . Asimismo, la parte recurrente denuncia, en el motivo quinto del recurso, la infracción del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 250.5 del mismo texto legal , al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente, en el motivo cuarto de recurso, denuncia que el Tribunal de instancia no razonó los motivos que le llevaron a fijar la pena en los términos que constan en la sentencia, por lo que se vulneró el derecho a la motivación en el concreto ámbito de la extensión de la pena y, asimismo, el principio de proporcionalidad.

    La parte recurrente, en el quinto motivo de recurso, denuncia la indebida aplicación por el Tribunal de instancia del artículo 66.1.6º del Código Penal ya que considera que el Tribunal de instancia no justificó las razones por las que impuso una pena de 3 años y 1 día de prisión. Es decir, denuncia que el Tribunal de instancia infringió el referido artículo, pues no razonó qué circunstancias personales del delincuente y qué gravedad del hecho justificaron la imposición de la pena en la extensión referida.

  2. En cuanto al deber de motivación de la pena hemos dicho, entre otras, en SSTS. 577/2014 de 12 de julio y 93/2012 de 16 de febrero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).

  3. La parte recurrente denuncia en los motivos cuarto y quinto del recurso la infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en particular, en lo relativo a la fijación de la extensión de la pena y, por ello, denuncia la infracción del artículo 66.1.6º del Código Penal .

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    El Tribunal de instancia, en efecto, no justificó en sentencia, específicamente y en un fundamento jurídico separado las razones que llevaron a imponer la pena de 3 años y 1 día de prisión al recurrente. Ello no obstante, no significa que el Tribunal de instancia dejase de justificar las razones que le movieron a imponer la referida pena ya que, a lo largo de toda la fundamentación jurídica de la sentencia, señala, en relación con la gravedad de los hechos enjuiciados, que el recurrente, de un lado, se apropió de más 70.000 euros, cuantía que, por sí sola, denota una notoria gravedad; de otro lado, que ese dinero procedía del cobro de una indemnización por haber sufrido un robo; y, asimismo, que ese dinero estaba destinado a satisfacer deudas que el querellante mantenía con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. También, el Tribunal de instancia destacó, en relación con las circunstancias personales del recurrente y al justificar la inaplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza (fundamento jurídico segundo de la sentencia), de un lado, que el recurrente no solamente era el sobrino del perjudicado sino, además, trabajaba con él y, de otro lado, que aprovechó una autorización que el querellante, su tío, le entregó para que pudiesen realizar el cobro del cheque, de modo que, si bien no existió un abuso de confianza jurídicamente relevante, las circunstancias personales del recurrente le permitieron una mayor facilidad para la ejecución del hecho delictivo.

    De conformidad con lo expuesto no se produjo la infracción del deber de motivación en relación a la determinación de la extensión de la pena, sino que el Tribunal de instancia expuso, de forma indirecta y a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia, las razones de la gravedad del delito y de la extensión de la pena que finalmente se impuso al recurrente.

    Asimismo, tampoco asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal de instancia fijo la pena (3 años y 1 día de prisión) dentro de los límites previstos por la Ley para el delito de que se trata, apropiación indebida agravada por razón de la cuantía ( artículo 250.1.5 º y 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos) y con sujeción a lo previsto en al artículo 66.1. 6º del Código Penal que permite establecer la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, cuyo análisis y concurrencia ya ha sido especificados en los párrafos precedentes de este mismo motivo.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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