ATS 560/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3759A
Número de Recurso10762/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución560/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 56/2015 dimanante del Sumario 2182/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, se dictó sentencia, con fecha 28 de Octubre de 2016 , con el fallo siguiente:

Debemos condenar y condenamos a Cesar , como autor responsable de dos delitos de tentativa de homicidio, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito de homicidio, de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la menor Zulima . y a Isidoro por tiempo de seis años así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil deberá abonar a Mapfre la cantidad de 15.630,74 euros; a Zulima . la cantidad de 32 euros por las lesiones y 1.000 euros por los daños morales y a Isidoro la cantidad de 32 euros por las lesiones y 1.000 euros en concepto de daño moral.

Asimismo se absolvía a Cesar como autor de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal y un delito de incendio del artículo 351.1º del Código Penal .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Cesar , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Delgado Azqueta, formula recurso de casación, y alega, como único motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este solicitó la inadmisión del recurso.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Mapfre S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ruiperez Palomino, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Según el recurrente la sentencia incurre en falta de la debida claridad y determinación en su relato fáctico al no expresarse claramente en los hechos probados que el acusado fue la persona que acudió a la vivienda donde se produjo el incendio ni el que cerró con llave la puerta de la misma, dejando a los perjudicados encerrados en su interior.

    Alega que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el plenario al no hacerse constar cómo se produjo el incendio en el interior de la vivienda.

    Aduce la falta de prueba que sustente la condena de Cesar invocando la presunción de inocencia.

  2. La Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen, en síntesis, que sobre las 15:00 horas del día 7 de mayo de 2015, Cesar acudió al domicilio situado en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta capital, en la que se encontraban Isidoro y su sobrina Zulima . de 15 años de edad. Cesar era conocido de Isidoro y acudía de vez en cuando a la casa para hablar con sus moradores.

    En un momento dado, el procesado comenzó a mantener una actitud violenta y con un cinturón en la mano golpeó diversos objetos de la vivienda, llegando a arrojar un vaso de cristal por la ventana. Debido a ello, Isidoro se fue al dormitorio, y al poco tiempo, también fue al mismo lugar Zulima ., a quien Cesar había echado del salón, después de decirle "este no es el Arka, es el Bastar y el Bastar no se anda con tonterías". Momentos después, el procesado abrió la puerta de la habitación donde estaban Isidoro y su sobrina y les dijo "¿os gusta el juego de los incendios? porque estáis saliendo en llamas, ahí os dejo".

    En esta situación, sobre las 15:30 horas, el procesado con la finalidad de acabar con la vida de Isidoro y su sobrina, sin que conste cómo, prendió fuego al sofá de la cocina comedor, bajó las persianas de esta habitación y cerró igualmente las ventanas. Seguidamente, cogió las llaves de la vivienda que estaban introducidas en la puerta de entrada, les dijo a Isidoro y su sobrina "os voy a quemar vivos" y salió de la vivienda, cerrando con las llaves la puerta de entrada.

    El fuego se propagó por toda la vivienda ocasionando una densa humareda. Isidoro y su sobrina, al no poder salir de la casa por la puerta de entrada, salieron a la terraza y comenzaron a gritar pidiendo auxilio.

    El procesado bajó a la calle y miró hacia donde estaba la menor y le gritó varias veces "jódete" y se fue del lugar en bicicleta.

    Siendo las 16:00 horas del mismo día, Cesar envió desde su teléfono móvil un mensaje al teléfono móvil de la menor en el que se decía: "Lo siento mucho pero el bastar no tiene razón de ser, por eso toca premio en la tragaperras de la florida park".

    Sobre las 15:45 horas de ese día, llegó al lugar una dotación del servicio de bomberos y comenzaron a apagar el incendio, rompiendo con un mazo la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda incendiada y rescataron a Isidoro y su sobrina de la terraza, sacándolos del piso incendiado, siendo posteriormente trasladados al hospital, consiguiendo los bomberos apagar el fuego.

    El Tribunal de instancia ha recogido un relato de hechos probados claro, en el que se expresan sin lagunas el curso de los hechos y del que es posible concluir la participación del Cesar en los mismos. Expresamente se dice que "sobre las 15:00 horas del día 7 de mayo de 2015, Cesar acudió al domicilio situado en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta capital, en la que se encontraban Isidoro y su sobrina" así como "sobre las 15:30 horas, el procesado con la finalidad de acabar con la vida de Isidoro y su sobrina, sin que conste cómo, prendió fuego al sofá de la cocina comedor, bajó las persianas de esta habitación y cerró igualmente las ventanas de la habitación. Seguidamente, cogió las llaves de la vivienda que estaban introducidas en la puerta de entrada, les dijo a Isidoro y su sobrina "os voy a quemar vivos", salió de la vivienda y cerró con las llaves la puerta de entrada".

    Con base en lo anterior, no cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. Basta leer la narración anterior para comprobar cómo se establece claramente que Cesar fue la persona que estuvo en el domicilio de las víctimas el día de los hechos y que provocó el incendio en el interior del mismo al prender fuego el sofá de la cocina comedor, marchándose del lugar, tras cerrar la puerta de entrada con llave, dejando a los perjudicados en su interior con la finalidad de acabar con su vida, resultando plenamente inteligible su contenido.

    Alega el recurrente la falta de determinación en los hechos probados del elemento utilizado para provocar el incendio. La falta de concreción del objeto utilizado para provocar el incendio no impide el conocimiento sobre la forma de suceder los hechos, a la vista del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni la imputación de los mismos al recurrente. Así valora el Tribunal a quo las siguientes pruebas: i) la testifical contundente de los perjudicados en cuanto a que, tras introducirse en la habitación, escucharon un explosión en el salón en el que se encontraba Cesar , quien les manifestó que "les iba a quemar vivos"; ii) las declaraciones prestadas en el plenario por los policías que llevaron a cabo la inspección ocular en el piso, explicando que el foco del incendio se encontraba en el sofá del salón comedor así como que el incendio se produjo con un acelerante, habiendo incautado un bote de alcohol derretido al lado del sofá; iii) el informe pericial elaborado por el cuerpo de bomberos y ratificado en el plenario, según el cual, el incendio se propagó de forma rápida por el empleo de alguna sustancia, existiendo indicios de que se usó alcohol; iv) la explicación convincente para el Tribunal de que si no se encontraron restos de alcohol en la ropa del Cesar fue por la volitidad del alcohol.

    Por todo ello la sentencia da respuesta al origen del incendio, que tuvo lugar porque Cesar prendió fuego al sofá de la cocina comedor.

    Lo que plantea el recurrente es su desacuerdo con la valoración de la prueba, que no es objeto de este motivo casacional, sino de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La Sentencia de instancia determina cuáles han sido los elementos de prueba que se han tenido en cuenta para considerar acreditado que el recurrente intentó acabar con la vida de dos personas provocando intencionadamente un incendio, y son los siguientes:

    - La declaración creíble de los dos perjudicados Isidoro y su sobrina, quienes desde el inicio declararon que fue Cesar , persona a la que conocían, el que el día de los hechos se presentó en el domicilio y cometió los mismos, procediendo la menor de forma inmediata, a enseñarle a la policía la foto de perfil del acusado para que lo detuvieran. La persistencia en su incriminación y el relato detallado dan credibilidad a la declaración de los mismos al manifestar que Cesar llegó muy raro y agresivo, comenzando a lanzar golpes a los armarios con un cinturón, arrojando por la venta el vaso de cristal que la menor llevaba en la mano, manifestándoles expresamente que se llamaba "el Bastar". Narraron como ellos se fueron a la habitación y estando allí, escucharon una explosión, abriendo la puerta para ver lo sucedido. En ese momento el procesado les manifestó "os vais a quemar vivos, hijos de puta", cogiendo la llave de la puerta que estaba puesta y saliendo de la vivienda, cerrando la misma con llave.

    - La declaración del testigo Arturo , quien se encontraba al lado de la AVENIDA000 , viendo salir humo de la vivienda así como un chico y una chica desde la terraza pidiendo auxilio, observando a su vez como un chico que se encontraba en la calle se dirigía hacia la menor insultándole, motivo por el que le siguió, viendo que entraba en el bar "La Tasca", bar donde han reconocido a Cesar como cliente habitual.

    El recurrente alega que el testigo no reconoció a Cesar en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción como autor de los hechos.

    Tal como advirtió el Tribunal de instancia, el testigo el día de los hechos solo lo vio de espaldas y de perfil motivo por el que en la rueda tuvo duda entre dos personas. En todo caso, los rasgos físicos y la ropa de la persona a la que siguió el testigo coincidían con los rasgos físicos de Cesar y con la ropa que portaba el día de los hechos, según la descripción de la menor; teniendo relevancia dichos aspectos como corroborador de la identificación del autor, a pesar de las manifestaciones del recurrente.

    Asimismo, el hecho de que no encontraran restos de ADN del acusado en la casa incendidada no determina la ausencia de prueba de que el acusado fuera la persona que estuvo en la misma, si atendemos a las pruebas expuestas consistentes en la declaración de las víctimas y del testigo.

    Alega el recurrente que existe contradicción entre la declaración de los agentes de la policía local y los de la Ertzaintza respecto a si el procesado olía a humo en el momento de la detención, razón por la que dicha prueba no puede corroborar la versión de las víctimas. Cabe indicar al respecto que el Tribunal concedió credibilidad a la declaración de los agentes de la Ertzaintza al explicar que la Policía Municipal estuvo con el procesado en el interior de su domicilio, vivienda típica de "síndrome de Diógenes" por lo que el ambiente de la casa era tal que impidió la apreciación clara de olores; no siendo así en el portal donde estuvo la Ertzaintza con Cesar , donde percibieron claramente que el procesado olía como a "barbacoa".

    - Las conclusiones de la inspección ocular de la vivienda, ratificado en el acto del plenario, así como los informes periciales concluyendo cómo se produjo el incendio y cómo la puerta de la entrada se cerró con llave desde fuera, teniendo que forzarla los bomberos para abrirla, por lo que solo pudo cerrarla una tercera persona.

    - El informe pericial sobre los daños en la vivienda incendiada.

    - El informe pericial forense, ratificado en el plenario, sobre la intoxicación por humo de los perjudicados.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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