ATS, 26 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3750A
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ana presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 110/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 1136/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora Sra. Leal Labrador en representación de D.ª Ana , se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017. La procuradora Sra. Palma Martínez, en representación de D. Lucas , se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2017.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2017 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso de modificación de medidas. Más en concreto, el Sr. Lucas presentó demanda de modificación de medias, por la que pretendía la supresión y subsidiariamente reducción de la pensión de alimentos que abonaba a favor de su hijo mayor de edad, y en relación con la pensión vitalicia, que abonaba a su ex esposa, se suprima o subsidiariamente se reduzca. La parte demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y en cuanto es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fijó la pensión vitalicia a favor de la esposa en el importe de 200 euros mensuales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes. En la sentencia dictada por la audiencia provincial, se reconoce que el pacto entre ambas partes, relativo al pago, por parte del Sr. Lucas a la recurrente, de una pensión, no tuvo como fin compensar el desequilibrio económico que pudiera surgir de la separación, sino otra función, y es que pactaron: "la pensión vitalicia se constituía a cambio de ceder todos los derechos económicos y crediticios de carácter ganancial al otro cónyuge deudor en los negocios profesionales, cuya titularidad actual ostenta el Sr. Lucas ". Sobre dicha base, resuelve que ello constituye la clara expresión de que era voluntad expresa de ambos que la denominada pensión, pactada en el convenio, debía abonarse con carácter vitalicio, pudiéndose modificar únicamente proporcionalmente si se producía variación a la baja de los ingresos del pagador. En consecuencia, refiere, no se pude extinguir, porque en dicho pacto no se contempla el desequilibrio, sino que se acuerda un pago con abstracción del mismo, y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de la ex esposa. Refiere que estamos ante un contrato de renta vitalicia de 300 euros mensuales, al que no es de aplicación ni el art. 97 ni el 100 del CC . Respecto a la solicitud de su reducción, considera que si está contemplada por las partes, siempre que los ingresos del Sr. Lucas variaran a la baja, y refiere que de los 60.000 euros del ejercicio 97/98, por su trabajo como médico en el SAS, y en la actividad privada, en 2013 se reducen a su ejercicio solo como médico del SAS, al traspasar y ceder sus derechos en las clínicas privadas que explotaba, y ello con independencia de que la reducción fuere decisión voluntaria o no del Sr. Lucas : en atención a todo ello estima adecuada la reducción realizada en primera instancia a 200 euros mensuales, pues comparando el IPC del año 1997 con el del año 2013, resulta una variación del 53,6%, y según ese dato los ingresos deberían haber aumentado si no en esa proporción al menos en algo y resultan que son prácticamente los mismos que los del año 1997, sin contar con los rendimientos de su actividad privada. Continúa relatando que de atenerse al sueldo del SAS, se observa que su progresión ha sido más o menos acorde al aumento del IPC, pero no se puede ignorar el cese en su actividad privada, que constituía una importante fuente de ingresos. Por último considera hay que tener en cuenta que tiene una nueva hija, nacida el NUM000 de 2008, lo que repercute en los ingresos del Sr. Lucas .

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega como infringida la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los artículos 1281.1 en relación con el 3.1, 1091 y 1258 todos ellos del Código Civil , sobre interpretación literal de los contratos y moderación de lo pactado, invocando las sentencias de esta Sala de fechas 11 de diciembre y 24 de junio de 2015 , 17 de diciembre de 2010 , 1 de marzo de 2007 , 18 de julio de 2002 , 21 de mayo de 1997 y 4 de febrero de 1995 . Y ello al apartarse de la interpretación literal del pacto y establecer la reducción de la pensión vitalicia pactada.

En el motivo segundo se alega como infringida la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los artículos 7.1 en relación con los arts. 1256 y 1258 del Código Civil , en cuanto a las exigencias de la buena fe en cumplimiento de las consecuencias jurídicas del contrato que está representada por las sentencias de esta Sala de fechas 5 de noviembre de 2004 , 5 de junio de 1999 y 22 de octubre de 1993 . Así refiere, sic, "la trayectoria laboral del médico pagador de la renta envuelve su artificio laico en la transgresión de la buena fe contractual, estandarizándose, con un pasaporte judicial inaudito, en su carrera desenfrenada por sellar la expresión simbólica del cobro pírrico de la desdibujada pensión vitalicia, tras la excedencia temporal que le asegura el retorno laboral como funcionario del SAS. El abuso de esa posición ímproba está rompiendo aceleradamente el reequilibrio contractual que ha vestido la decisión judicial. Ante ese protagonismo voluntarista se había suscitado la normalización judicial de guía tan execrable y perversa para lo expresamente pactado en la cláusula ad hoc".

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos, encabezándose el primero de ellos por la denuncia, por el cauce del nº 4 del art. 469.1 LEC , por error fáctico en la valoración de la prueba, infringiendo los arts. 326 , 319 de la LEC en relación con la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE .

El segundo de los motivos se encabeza con la denuncia, por el cauce del nº 4 del art. 469.1 LEC , por error fáctico en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 217 .1 y 211.2 ambos de la LEC , con indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española .

En el motivo tercero, interpuesto al amparo del nº 2 del art. 469. 1 LEC , alega infracción de las normas procesales reguladoras de la carga de la prueba y facilidad probatoria, art. 217. 2. 3 . y 6 en relación con el art. 283.3 todos ellos de la LEC

En el motivo cuarto, interpuesto al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del art. 386.1 LEC , sobre presunciones judiciales, alega indefensión y vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesto de fundamento, por depender la Jurisprudencia invocada (sobre interpretación contractual) de las circunstancias del caso, por basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, no siendo la interpretación llevada a efecto por la Audiencia ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley no oponiéndose la sentencia a la Jurisprudencia invocada si se respeta la interpretación de la sentencia recurrida, y en definitiva porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

En efecto, tal y como se refirió, habiéndose pactado "la posibilidad de la modificación proporcional de la pensión vitalicia por variación a la baja de los ingresos netos del recurrido a 31 de diciembre de 1997", la sentencia recurrida en casación, confirmando la sentencia de primera instancia, considera acreditada la variación sustancial en la capacidad económica del Sr. Lucas , y de tal entidad como para que proporcionalmente, la cuantía de la pensión vitalicia se vea igualmente reducida.

En consecuencia la reducción realizada en primera instancia y confirmada en la segunda instancia, está apoyada en las circunstancias concurrentes, respecto de los ingresos del pagador, confrontando los que tenía en 1997, cuando se pactó la pensión, y los que posteriormente ha tenido y tiene. En consideración a ello, no se aprecia interpretación errónea, ilógica o irracional, en la resolución aquí recurrida

No puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aún la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función.

La sentencia recurrida, en todo caso, dedica su Fundamento de Derecho Tercero a una valoración de la prueba, sobre cuyas conclusiones aplica la doctrina de esta Sala, sin que exista vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en materia de interpretación de los contratos, ni de las exigencia de la buena fe, ya que la sentencia recurrida conoce la jurisprudencia de esta Sala sobre dicha materia, la aplica razonadamente, y alcanza la decisión que es objeto de recurso sobre unos hechos probados que el recurrente pretende ahora modificar, porque se obvia que la reducción acordada lo es sobre la base de haberse producido una reducción o variación a la baja de los ingresos del pagador.

En definitiva se pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados, pues el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ana contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 110/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 1136/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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