ATS, 26 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3744A
Número de Recurso3498/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2016 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 644/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2016, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Everilda María del Carmen Camargo Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Francisco en concepto de recurrente. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D. Ana María García Fernández, en nombre y representación de D.ª Santiaga en concepto de recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito de fecha el 15 de marzo de 2017, la recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión. El recurrente por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 28 de marzo de 2017 solicitó la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante en la instancia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo único, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que recogen las sentencias de esta sala de 2 de marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 , que establecen que la falta de medios de un alimentante absolutamente insolvente permite suspender temporalmente la obligación de prestar alimentos hasta que el alimentante obtenga ingresos, sin embargo, la Audiencia deniega la suspensión del abono de la prestación de alimentos a pesar de no haberse acreditado que el recurrente reciba ingreso alguno, esto es, debe tenerse por demostrada su insolvencia

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC se denuncia la infracción del art. 217 LEC y en el segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado el 22 de marzo de 2017, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La Audiencia concluye que la proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista es el parámetro para fijar la pensión de alimentos y en el presente caso, no puede suspenderse el pago de la pensión de alimentos pues no consta acreditado cuales son las posibilidades del padre, esto es, no queda demostrada su insolvencia, y el menor cuenta con cuatro años de edad por lo que no puede suspenderse el cumplimiento de la obligación del pago de la pensión de alimentos.

En definitiva, no se justifica por el recurrente que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de la sala, ya que el fundamento de su recurso parte de una premisa fáctica, esto es, que ha quedado demostrada su insolvencia, premisa que la Audiencia no reconoce, por ello, no se acredita el interés casacional que se invoca, a tenor de la reciente doctrina de la sala, que declara en sentencia n.º 275/2016 de 25 de abril de 2016 :

[...]

. En la sentencia de 12 de febrero de 2015 [...] Se añadía que: «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».

Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 .

  1. - Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, «ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte...[...]».

En el presente caso, no acreditada la insolvencia del recurrente, que es la premisa fáctica sobre la que descansa la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés casacional que se invoca resulta inexistente pues tal y como se recoge en las sentencias citadas ante la más mínima duda sobre los ingresos del alimentante no puede acordarse la suspensión de la obligación del pago de alimentos como pretende el recurrente, y siguiendo esta doctrina la Audiencia resuelve confirmando la sentencia de primera instancia que impone al padre el pago de 100 euros como pensión de alimentos a favor de su hijo menor.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 644/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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