ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paulina , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 337/2016 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 448/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, la procuradora D.ª Agustina Rolin Aller, se personaba en nombre y representación de D. Nazario , como recurrida. Mediante diligencia de 5 de diciembre de 2016, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Olga Catalina Rodríguez Herranz en nombre y representación de D.ª Paulina , en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escritos presentados el 30 de marzo 2017 ante esta Sala las partes formulaban alegaciones, en concreto la recurrente, manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba que se admitiera su recurso de casación, mientras que el recurrido interesaba su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante en la instancia interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene dos motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

El primero se fundamenta en la infracción de los arts. 97 , 100 , 101 del Código Civil , pues la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fijación de la pensión compensatoria como vitalicia o indefinida. Se cita como doctrina que se considera infringida por la sentencia recurrida, la sentencia n.º 345/2016 de 24 de mayo , la sentencia n.º 304/2016 de 11 de mayo y la sentencia n.º 369/2014 de 3 de julio .

La recurrente alega que la Audiencia Provincial realiza un juicio prospectivo ilógico o irracional sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio económico entre los cónyuges, pues no resulta lógico considerar la existencia de altos índices de probabilidad de su posible incorporación al mercado laboral, por ello, la recurrente solicita que se fije una pensión compensatoria con carácter indefinido, en atención a las siguientes premisas, su edad avanzada, el tiempo de dedicación exclusiva a la familia que le ha impedido su desarrollo profesional, el complicado acceso al mercado laboral, y la ausencia de cotizaciones a la Seguridad Social.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 97 CC pues se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la fijación de la pensión compensatoria como vitalicia o indefinida, en concreto, se cita por la recurrente, la sentencia n.º 304/2016 de 11 de mayo y la sentencia 369/2014, de 3 de julio .

La recurrente denuncia que no se ha valorado por la sentencia recurrida, la dedicación de la esposa a la familia, su avanzada edad, el régimen de bienes, la situación anterior al matrimonio, ni la ausencia de recursos económicos, solo ha tenido en cuenta la titulación profesional de la demandante pero sin tener en cuenta la ausencia de experiencia profesional ni el contexto del mercado laboral actual ni las perspectivas económicas.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente los factores que determinarían la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito presentado ante esta Sala el 30 de marzo de 2017, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir los dos motivos en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3º LEC , de falta de acreditación de la existencia del interés casacional, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, esto es, la ponderación de los factores que determinan la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinida, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La recurrente fundamenta ambos motivos considerando los factores que para ella no han sido valorados por la sentencia recurrida, en definitiva, lo que pretende es sustituir las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, por sus propias conclusiones, utiliza el recurso de casación a modo de tercera instancia por ello, el interés casacional alegado resulta artificioso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

La Audiencia, ha ponderado las circunstancias concurrentes, esto es, por un lado ha tenido en cuenta que no será fácil la incorporación de la recurrente al mercado laboral, pero por otro lado valora que no se puede ignorar que se ha acreditado que la recurrente ha sido admitida en una lista de empleados eventuales por su formación de auxiliar de enfermería lo que lleva a advertir que su capacidad de integración profesional tiene serios visos de ser real, y además no es una persona extraña al ámbito profesional, pues la demandante reconocía en su demanda que regentaba un bar antes de casarse, premisas fácticas que determinan la conclusión a la que llega la Audiencia, en cuanto resulta razonable que la demandante a medio plazo podrá superar el desequilibrio que le ha reportado el divorcio.

En definitiva, si se tienen en cuenta los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés casacional que se alega resulta inexistente, ya que no se ha justificado que la Audiencia haya resuelto en contra de la doctrina de la Sala que ha sido citada en el recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paulina , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 337/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 448/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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