ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fermina presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 624/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 911/2013 de Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao .

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se procedió a la designación de procurador y abogado de oficio a la recurrente, habiendo sido designados el procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide y el abogado Sr. Coppel Cordero.

CUARTO

El procurador Sr. Ortíz de Apodaca, se ha personado en las actuaciones en representación de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, mediante escrito presentado en fecha el 16 de noviembre de 2016, en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por providencia de 8 de marzo de 2017 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión del recurso cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta Sala.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso no es admisible por concurrir las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores, tramitado en atención a la materia, por lo que para decidir sobre su admisión ha de examinarse si se ha justificado el interés casacional que determina su acceso al recurso conforme el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ,

La madre biológica presenta demanda por la que impugna la Orden Foral del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia n.º 43162/2013 de fecha 26 de julio de 2013, solicitando se deje sin efecto, y se acuerde el retorno de los menores al hogar materno. Consta de las actuaciones que la orden foral ya identificada declaró el desamparo de los cinco menores, hijos de la aquí recurrente, nacidos en 2007, 2008, gemelos en 2010 y 2011, hijos de D.ª Fermina y de D. Jose Manuel , quienes no estaban casados entre sí, habiendo convivido de forma intermitente y sin relación en dicho momento. Igualmente consta que en 2010, con ocasión de la intervención de los servicios sociales (que se había iniciada, el año anterior), se detectaron conductas negligentes con los hijos Carlos Daniel e Jesús María , que convivían entonces con D.ª Fermina , que afectaban a su seguridad, dejándolos solos un tiempo excesivo, dejando objetos peligrosos a su alcance) y que la encargada de ellos lo era su abuela; que una vez nacidos los gemelos se abrió expediente de seguimiento de los menores que concluyó con la apreciación de una posible situación de riesgo; que durante su estancia en el hogar El Refugio, para mujeres maltratadas, se detectaron comportamientos con sus hijos que suponían un riesgo importante para ellos, y ante ello se propuso un programa de intervención familiar; que en 2012 firma un plan de reorientación familiar que le propuso el servicio de la infancia, y durante su vigencia se constató que continuaban los mismos problemas con gran dificultad para contactar con D.ª Fermina . Que transcurrido más de un año de su puesta en marcha persistían los mismos problemas más otros nuevos, así negligencia en necesidades psíquicas, un grave problema de interacción y afecto con los menores, exposición a situaciones de violencia entre los miembros de la familia con ocasión de los insultos y agresiones entre D.ª Fermina y su propia madre, con decreciente atención a los menores por parte de la madre de los mismos; que el padre no ha acudido a ninguna cita, ni ha tenido ningún interés por los niños. Resulta de las actuaciones igualmente que D.ª Fermina ostenta la guarda y custodia de los menores, conforme se acordó en procedimiento sobre relaciones paterno filiales, y que el padre está obligado a abonar una pensión de alimentos de 800 euros mensuales, que nunca ha abonado. Según informe de fecha 22 de julio de 2013, D.ª Fermina no es capaz de garantizar ella sola las necesidades básicas de los menores, tampoco puede la abuela, y no hay acuerdo entre ellas que posibilite la crianza de los menores, estando inmersas en un conflicto permanente.

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 , se desestima la demanda, confirmando la resolución impugnada, declarando no haber lugar a la ampliación de visitas entre la recurrente y sus cinco hijos.

Interpuesto recurso de apelación por D.ª Fermina , reproduce su solicitud de dejar sin efecto la orden foral y de acordar el retorno de los menores al hogar materno, negando la falta de asistencia moral aducida de contrario. Mediante sentencia dictada por la AP en fecha 3 de febrero de 2016 , se desestima el recurso de apelación. Consta en la misma, y después de hacer una exposición de la situación: i) Que el informe emitido por el PEF sobre el desarrollo de las visitas, en fecha 14 de diciembre de 2014, un año después del inicio, indica que las visitas se desarrollan desde su inicio con un considerable ambiente de ajetreo, al que no es capaz de poner freno la madre, lo que hace necesario intervenir; que la madre no intervine a pesar de las conductas inadecuadas o conflictos de los niños, permaneciendo imperturbable sin intervenir. ii) Que de la prueba practicada resulta una situación de riesgo para los menores al dictarse la orden foral recurrida que los declara en desamparo y la incapacidad de Dª Fermina para encargarse de sus hijos por falta de aptitudes necesarias y la falta de total atención respecto de los menores. iii) Del relato de las psicólogas intervinientes en el expediente resulta que existe una situación muy complicada en los dos hijos mayores, que se encuentran en acogimiento residencial por sus dificultades y que los menores, que tenían rasgos autistas, están en acogimiento familiar, y su evolución ha sido espectacular desde entonces, estando perfectamente integrados en la familia de acogida (los tres están en la misma familia); iv) Se expone que las visitas se han reducido de una a la semana a una al mes, porque perturbaban el desarrollo psíquico de los menores; v) La sentencia igualmente se refiere al informe emitido por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado, ratificado en juicio por el Sr. Felix , donde se detalla que no parece que se den en D.ª Fermina , capacidad, voluntad, o actitud o aptitudes personales suficientes ni adecuadas para atender a las necesidades afectivas, educativas y de todo tipo orden de los menores. vi) Que D.ª Fermina ha reconocido en juicio implícitamente que carece de habilidades y cualidades necesarias para atender a los menores. vii) En el FD Tercero, declara que se ha probado que D.ª Fermina , ha incumplido sus deberes de protección respecto de sus cinco hijos, privándoles de afecto, atención, cuidados, y omitiendo las medidas necesarias para evitarles riesgos físicos y las pautas normativas y educativas elementales para su formación integral y exponentes de la falta de atención a los hijos lo es los desordenados comportamientos de los menores en presencia de su madre; viii) Que el comportamiento negligente del padre, totalmente desentendido de sus hijos, y de la madre ha causado a los menores daños importantes en su desarrollo físico y madurativo, retrasos funcionales e intelectuales, con relación a su edad, problemas de relación y daños psíquicos de difícil reparación. Concluye, que la declaración de desamparo está plenamente justificada. Sobre las medidas a adoptar para la adecuada protección de los menores por el cambio de circunstancias, resuelve, bajo el principio del interés superior del menor, que procede mantener la declaración desamparo, por ser lo más adecuado para el interés de los menores, dada la mejora de la situación física y psíquica de los menores desde que se asumió la tutela por la Diputación. Considera que el comportamiento de D.ª Fermina con los menores desde la declaración de desamparo, a tenor de los informes emitidos por el PEF, no ha mejorado, en absoluto. En definitiva concluye que la vuelta al hogar materno de los menores, supondría un grave daño para estos o al menos un grave riesgo de producción de daño, que no se compadece con la primacía del interés superior del menor.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega interés casacional en su aspecto de existencia de vulneración de la doctrina del TS, citando SSTS de 21 de febrero de 2011 , y de 31 de julio de 2009 , y se articula sic, en un motivo único de casación en el que se denuncia, primero, la infracción de derechos fundamentales, de preceptos constitucionales, citando el art. 39.2 y 3 de la CE , 10.1 , 15 y 27.2 de la CE , en relación con los arts. 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño y arts. 154 , 170 y 172 del CC y 17 y 18 de la LOPJM; y segundo, alega interés casacional. En el desarrollo alega la inexistencia de riesgo, y la falta de aclaración sobre los motivos para decretar el desamparo.

TERCERO

Así planteado el recurso, concurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al desarrollarse el recurso al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y los hechos que declara probados, art. 483.2.4º LEC .

La sentencia recurrida en casación, como vimos, ha resuelto analizando tanto las circunstancias concurrentes en el momento en que se dictó la resolución administrativa de protección del menor, declarando el desamparo de los cinco hijos de la recurrente, como las existentes con posterioridad, en "su situación actual" es decir, en el momento en el que se resuelve la oposición a la resolución administrativa, y al momento de dictar la sentencia aquí recurrida. La sentencia recurrida enjuicia las circunstancias que se tiene en cuenta para valorar el interés de los menores en ambos momentos temporales y ratifica el desamparo en su día acordado, y el existente al dictar la sentencia recurrida en casación. Pero además refiere, como se expuso, de forma detallada los motivos que determinaron en su día acordar el desamparo, y los motivos por los que se sigue manteniendo el mismo, con las medidas de protección existentes, de acogimiento residencial para los dos mayores y de acogimiento familiar para los tres más pequeños. Se resuelve atendiendo al prioritario principio de interés del menor, y justificando el mismo, por lo que se aplica la doctrina de esta Sala, sin que al contrario de lo que sostiene el recurrente exista jurisprudencia contradictoria de esta Sala al respecto.

Esto supone que el recurso carece manifiestamente de fundamento porque está planteando un tema jurídico artificioso, siendo que el interés casacional es inexistente.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fermina contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 624/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 911/2013 de Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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