ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3722A
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 191/2015 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), se dictó auto, de fecha 23 de enero de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Horacio , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre declaración de abusividad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo que se enuncia en los siguientes términos:

[...]EL MOTIVO DE CASACIÓN PROPIAMENTE DICHO: Sobre la necesidad de que las comisiones cobradas por las entidades financieras respondan a servicios efectivamente prestados en perfecta sintonía con la regulación general sobre contratos contenida en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil [...]

.

Justifica el recurrente el interés casacional, en la vulneración por parte de la sentencia recurrida de doctrina jurisprudencial expresada en distintas sentencias de diferentes audiencias provinciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) n.º 231/2009, de 14 de abril ; sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) n.º 425/2013, de 12 de julio ; sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) n.º 288/2014, de 10 de julio ; y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 11.ª), n.º 391/2014, de 2 de diciembre ), al considerar que una vez declarada por la sentencia recurrida la improcedencia del cobro por parte de la entidad bancaria demandada de comisiones por un servicio no prestado, en concreto la comisión por devolución de letras de cambio que resultaron impagadas, dicha sentencia debería haber condenado a la entidad bancaria a reintegrar al recurrente lo indebidamente cobrado por el banco.

El auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que la sentencia no cuestiona que las comisiones de las entidades financieras respondan a un servicio efectivamente prestado, que es el motivo alegado para formular el recurso de casación, sino que hace recaer sobre el recurrente los efectos perjudiciales de la falta de la prueba de la no repetición de lo que efectivamente cobró a sus deudores.

El recurso de queja se interpone por considerar que acreditado el cobro indebido por parte de una entidad financiera en relación a una comisión por un servicio no realizado, no existe precepto alguno en nuestro ordenamiento jurídico que justifique tal enriquecimiento injusto, que vulnera directamente la ley 7/1998, de 13 de abril y la Normativa Bancaria sobre protección de clientela.

TERCERO

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes:

  1. Ausencia de cita precisa de la norma infringida ( artículo 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ).El recurrente hace una mención al artículo 1254 y siguientes del Código Civil , lo que implica falta de claridad en la formulación del recurso al tratarse la norma citada de un precepto de carácter genérico que supone ambigüedad e indefinición en cuanto a la formulación de la infracción cometida por la sentencia, y en consecuencia, en la fijación de la doctrina que se estime correcta. Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

  2. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2 3.º LEC ). El art. 477.3 LEC contempla el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, este elemento exige la justificación de criterios dispares, es decir contradicción entre doctrinas jurisprudenciales, no resoluciones diferentes y esta justificación exige sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y además exige la formulación de la doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que la sala fije y que justificaría la finalidad propia de unificación de doctrina ante la contradicción doctrinal sobre la cuestión jurídica planteada. Presupuestos que no se cumplen en el presente caso pues el recurrente no pone de manifiesto la existencia de contradicción alguna respecto del problema jurídico que plantea, ya que cita varias sentencias de distintas audiencias provinciales todas ellas en el mismo sentido, sin acreditar, por tanto la existencia de jurisprudencia contradictoria que justifique el interés casacional.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído al poder de disposición de las partes y aun del propio tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, con base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

QUINTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la preparación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Horacio contra el auto de fecha 23 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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