ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Rosario presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 725/2015 , dimanante del juicio de filiación n.º 1071/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Rosario , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 17 de noviembre de 2016 se procedió a la designación del Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de Don Alexis . Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de marzo de 2017, en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, desarrollado bajo el epígrafe "Recurribilidad de la resolución" en el escrito de interposición, por considerar que la sentencias citadas, dimanantes de las Secciones 18.ª y 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se contradecerían en los siguientes aspectos: en cuanto a la prevalencia de la filiación biológica y que ésta no sería absoluta; que debería contemplarse la protección del menor; y la necesidad de valorar la "prosperidad de la demanda" antes de la realización de la prueba biológica.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A). El motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida.

Así, sobre este requisito, determina el Acuerdo sobre criterios antes citado, y que ha sido objeto de aplicación en numerosas resoluciones, que la indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

Es más, cabe añadir, en relación a la alegación, contenida en el motivo del recurso, sobre la indebida admisión de la demanda que dió origen al procedimiento, por cuanto no se habría aportado junto a la misma el necesario principio de prueba, que la parte plantea una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva relativa a la admisión de la demanda, y ajena al recurso de casación. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  1. Asimismo, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ). Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones (entre ellas, en la reciente STS 213/2016, de 5 de abril en Recurso 258/2014 ) así como el Acuerdo citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente pues se cita una única sentencia como contradictoria con la resolución impugnada ( SAP de Barcelona, Sección 12.ª, de 1 de julio de 2015 ) y, además, no se cita sentencia alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

  2. Del mismo modo, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición que debería atenderse a que la prevalencia de la filiación biológica no sería absoluta, y que debería de contemplarse la protección del menor.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que procede estimar la demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial ejercitada, a la vista del resultado de la prueba testifical practicada, unido al hecho que la Sra. Rosario no negara, en los escritos de contestación de la demanda e interposición del recurso de apelación, la existencia de la relación afectiva con el actor y que mantuviera con éste relaciones íntimas, junto a la negativa injustificada de la demandada a la práctica de las pruebas biológicas y de aportar documentación sobre la menor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesa de Doña Rosario contra la sentencia dictada con fecha de 17 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 725/2015 , dimanante del juicio de filiación n.º 1071/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 temas prácticos

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