ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3712A
Número de Recurso3762/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Pura presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 302/2016 , dimanante de juicio de divorcio n.º 66/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La p rocuradora Sra. Solera Lama, en nombre y representación de D. Claudio presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Sra. Segura Sanagustín, fue designada por el sistema de turno oficio para la representación de D.ª Pura , en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2017 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 28 de marzo de 2017, muestra su conformidad a la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de divorcio. Más en concreto la parte hoy recurrente, demandada en primera instancia, recurre en casación el importe de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor, y a cargo del padre.

El procedimiento de divorcio se inició por el aquí recurrido, y en lo que aquí interesa, que es el importe de la pensión de alimentos de la menor nacida en 2010, la sentencia de primera instancia lo fijó en 800,00 euros mensuales, atribuyendo el uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del padre, a la menor y su madre. Y ello en atención a que sin acreditar gastos especiales de la menor, el padre tiene una capacidad económica de 3.300 euros mensuales aproximadamente, distribuidos en catorce pagas mensuales, habiendo recibido además por herencia de su madre, ciertas cantidades de dinero y fondos de inversión, que ascenderían a 156.619,72 euros y la propiedad de once fincas rústicas. Igualmente le impone el 50% de los gastos extraordinarios, y se impone a favor de la recurrente en casación y con cargo al ex esposo, una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante dos años.

Recurrida en apelación la sentencia por ambas partes, y en relación a la pensión de alimentos de la hija menor, se estima parcialmente el recurso, reduciendo el importe a 500,00 euros mensuales. Relata que a pesar de la economía suficientemente desahogada del Sr. Claudio , ya descrita, además de atender a las pensiones impuestas, debe satisfacer su propia vivienda y manutención y la menor además no tiene especiales necesidades diferentes de las de una niña de su edad que está al comienzo de la educación primaria y que su necesidad de vivienda está satisfecha con el uso de la familiar, que es privativa del padre. Atendiendo a ello, considera que la cuantía fijada en primera instancia resulta excesiva en la etapa infantil y reduce el importe de la pensión a 500,00 euros mensuales.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en varios motivos. En los Antecedentes enuncia, sic, recurso extraordinario por infracción procesal del art. 469.1.2º. LEC , al vulnerarse el juicio de proporcionalidad establecido en el art. 146 del CC . 1º. Y explica que ha incurrido en infracción procesal al vulnerarse la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE , al rebajar la cuantía de la pensión y no ajustarse a lo dispuesto en los arts. 142 del CC en relación con el 154 CC y del art. 146 del CC ni a la jurisprudencia de las Audiencias Menores ni a la doctrina del TS, lo que causa indefensión y vulneración del art. 24 y 39 de la CE , alegando interés superior del menor consagrado en el art. 39 CE y en la LOPJM. 2º. Infracción de las normas procesales que regulan la sentencia por falta de motivación, en cuanto a la fijación de las bases determinantes del importe de alimentos, con infracción del art. 218 .2 LEC , pues la sentencia no motiva la reducción. A continuación, bajo el epígrafe motivos, alega primero, error en la valoración de la prueba documental y falta de motivación, y cita el art. 146 CC , y cita la STS de 26 de octubre de 2011 . En el segundo, alega que la sentencia contraviene lo dispuesto en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, vulnerándose el principio de seguridad jurídica

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir el recurso en la causa de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por la falta de concreción en el desarrollo argumental, así como la mezcla de cuestiones heterogéneas, procesales y sustantivas, y en definitiva por falta acreditación del interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En efecto, el escrito de recurso de casación, carente de la precisa concreción y claridad expositiva, enuncia y alega infracción del art. 469 LEC , mezclando cuestiones procesales y sustantivas, tales como la falta de motivación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de seguridad jurídica, con el art. 146 del CC , en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos, provocando con ello confusión, incluso respecto del recurso interpuesto. No obstante lo cual, en definitiva lo que plantea en su disconformidad con la reducción del importe de la pensión realizada por la sentencia recurrida en casación, manteniendo en todo caso la errónea valoración de la prueba documental. Aun así, y centrándonos en la cuestión sustantiva relativa a la proporcionalidad del importe de la pensión, el recurrente no acredita el interés casacional, citando una única sentencia de la Sala, que no se ha infringido en la sentencia aquí recurrida, la cual conforme a lo que ha resultado acreditado, y teniendo en cuenta los parámetros ya expuestos, considera excesiva la cantidad de 800 euros acordada por el juzgado de primera instancia.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, revocando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, concluye que procede la reducción del importe fijado atendiendo. Relata dicha sentencia, y como dijimos, que a pesar de la economía suficientemente desahogada del Sr. Claudio , ya descrita, este además de atender a las pensiones impuestas, debe satisfacer su propia vivienda y manutención siendo que la menor no tiene especiales necesidades diferentes de las de una niña de su edad que está al comienzo de la educación primaria y que su necesidad de vivienda está satisfecha con el uso de la familiar, que es privativa del padre. Y en consideración a ello reduce el importe de la pensión a 500,00 euros.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que dicha fase no puede servir de vía de aclaración y subsanación de los defectos cometidos en el escrito de interposición del recurso, dadas las características propias de este recurso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pura contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 302/2016 , dimanante de juicio de divorcio n.º 66/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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