ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Grupo Rayet, S.A.U., Rayet Medioambiente, S.L., Unión Temporal de empresas, Ley 18/1982, presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 106/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 880/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Laguna Alonso, presentó escrito el 23 de enero de 2015, personándose en nombre y representación de D. Juan Francisco y D.ª Milagros , en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, se personaba en nombre y representación de Grupo Rayet S.A.U -Rayet Medioambiente, S.L, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, como recurrente.

CUARTO

Las recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes

SEXTO

Mediante escrito presentado el 25 de enero 2017, las recurrentes formulaban alegaciones solicitando que se proceda a la admisión tanto del recurso de casación como del extraordinario por infracción procesal. La representación de los recurridos, por escrito presentado el 27 de enero de 2017, solicitaban la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de forma conjunta, por las demandantes, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, contra la sentencia dictada en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía que resulta ser inferior a 600.00 Euros.

El cauce de acceso al recurso de casación será en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, se formula por el cauce adecuado, al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional por norma que lleva en vigor un período inferior a cinco años. Se denuncia la infracción del art. 118.4 del Decreto legislativo 1/2010 de 18 de mayo de 2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 112 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha .

Las recurrentes denuncian que esta normativa no exige la prestación de aval cuando se trata de pago en metálico de gastos de urbanización y éstos se corresponden a obras de urbanización ya ejecutadas.

Las recurrentes mantienen que se debe determinar a qué concepto responde la reclamación efectuada en la demanda, y este hecho no fue analizado ni por la Audiencia Provincial ni por el Juzgado de Primera Instancia, pues ambas sentencias no hacen una relación de hechos probados ni tampoco de los alegatos de las partes.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC , al no atender la sentencia recurrida al contenido de los arts. 209.3 y 218 ambos de la LEC , pues no se consigan con claridad y separación en los antecedentes de hecho cuáles son las pretensiones ejercitadas, ni los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

El recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones que las recurrentes efectúan en el escrito presentado el 25 de enero de 2017, incurre en la causa de inadmisión consistente en la omisión de cita de norma sustantiva infringida, al articular el recurso de casación sobre la infracción de normas administrativas ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3 LEC ).

En primer lugar, la cita de infracción de normas de naturaleza puramente administrativa (artículo 118.4 LOTAU y art. 112 RE) sin que hayan mencionado o conectado dichas normas a preceptos de naturaleza civil, determina la inadmisión del recurso pues, constituye jurisprudencia reiterada de la sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación, si no es en concreta relación con una norma de derecho privado, dado que la función nomofíláctica que esta sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de derecho administrativo, sentencia n.º 268/2013 de 22 de abril ; sentencia 563/2013 de 3 de octubre .

En todo caso, la cita de norma infringida que no lleva mas de cinco años en vigor, pese a que la redacción del art. 118.4 de TRLOTAU no cambia en esencia como las recurrentes reconocen, no puede ser alegado para justificar el interés casacional por cuanto la sala no podría fijar doctrina por tratarse de una norma administrativa.

En segundo lugar, la denuncia de la falta de determinación del concepto por el que se reclama en la demanda así como la falta de relación de hechos probados en la sentencia recurrida, son cuestiones de carácter procesal, que determinan la inadmisión del recurso por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3 LEC , ya que exceden del ámbito del recurso de casación. Hemos de reiterar que el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

En definitiva, las recurrentes plantean, en el escrito de 25 de enero de 2017, que la cuestión suscitada entronca de manera directa con el derecho de propiedad y tiene carácter evidentemente civil. Por tanto, no pueden acogerse tales alegaciones, ya que se debió denunciar en el recurso de casación la infracción de las concretas normas civiles sobre el derecho de propiedad y cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Urbanístico que se consideraban infringidas y justificar el interés casacional con relación a las normas de derecho privado.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal del Grupo Rayet, S.A.U., Rayet Medioambiente S.L., Unión Temporal de empresas, Ley 18/1982, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 106/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 880/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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