ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3694A
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 742/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24.ª) dictó auto, de fecha 13 de enero de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio verbal de divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2. 3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que el interés casacional no ha quedado acreditado y concluye que la sentencia no entra en contradicción con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por la recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

Asimismo, manifiesta que el recurso de casación cumple con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de éste, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto. El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero, en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del TS, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al TS.

El segundo, en la infracción del art. 479.2 LEC y se alega que el recurso de casación reúne los requisitos del art. 481 al citar la infracción legal del art. 92 CC y las sentencias que ponían de manifiesto el interés casacional.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 , entre otros :

[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja [...]

.

En segundo lugar, el recurso interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ), porque el motivo de casación se funda en hechos distintos a los declarados probados, y margina la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Así, en el motivo único del recurso de casación, la recurrente invoca la infracción, por aplicación indebida, del art. 92 del CC en orden a la guardia y custodia compartida solicitada, vulneración de los arts. 2 , 3 y 5 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor , e infracción del art. 39 CE y de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos del niño de 20 de noviembre del 2011, citando al efecto las SSTS 257/2013, de 29 de abril ; 495/2013, de 19 de julio ; 52/2016, de 11 de febrero , entre otras.

La recurrente, en su desarrollo, alega que en el caso que nos ocupa debería de haberse adoptada la medida de guarda y custodia compartida, solicitada por don Adolfo y entiende que la Audiencia rechaza la posibilidad de la custodia compartida sobre la base de generalidades y de concepciones plenamente anticuadas de lo que debe ser la organización de las relaciones familiares y la distribución del cuidado de los hijos y aduce que, de lo actuado, no se deduce la existencia de un clima de animadversión o malas relaciones entre las partes de tal intensidad que impida o incluso desaconseje el establecimiento de una custodia compartida.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras la valoración del informe emitido por especialistas debidamente cualificados, en concreto el equipo técnico adscrito al Juzgado, el informe del Ministerio Fiscal y, tras ponderar el principio de inmediación del juzgado de primera instancia, confirma la resolución de dicho juzgado, que concluye que no resulta justificada la fijación de un sistema de guarda y custodia compartida, ya que el mismo requiere como presupuesto básico que dicha medida redunde en beneficio del menor y en el supuesto de autos no concurre, ya que "el alto nivel del conflicto interparental" y la mínima o nula comunicación entre los padres hacen inviable su establecimiento, pero añadiendo que no es la aptitud de los padres, en abstracto, el elemento decisorio, sino el interés superior del menor. Y también en el presente caso se valora el buen funcionamiento de la custodia monoparental, y la edad del menor.

Por las razones expuestas, en el presente caso, el interés casacional, representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso interpuesto, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Adolfo , contra el auto de fecha 13 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) declaró la inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 24 de noviembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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