ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 18/2016 dimanante de los autos de divorcio n.º 23/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Cangas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Agueda envió escrito por LexNET a esta Sala el 5 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Valentín envió escrito por LexNET a esta Sala el 13 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 22 de marzo de 2017, la representación procesal de la recurrente solicitaba la admisión del recurso. El recurrido mediante escrito enviado el 22 de marzo de 2017 interesó la inadmisión de recurso de casación.

SEXTO

La parte recurrente, ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio en el que además la parte actora pretende se declare extinguido el derecho de la demandada a la pensión compensatoria en su día fijada por la sentencia de separación o se reduzca a la cuantía de 100 euros.

La parte demandante apoya su demanda en que han variado sustancialmente las circunstancias económicas en su día tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de 900 euros mensuales (en la actualidad asciende a 1100 euros). Señala como circunstancias que justifican la extinción de la pensión compensatoria que se ha producido un empeoramiento de su situación económica, que ahora percibe una prestación de jubilación de 780,74 euros, que se ha dado de baja en el régimen de autónomos, así como que las partes han liquidado la sociedad de gananciales.

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que las circunstancias en su día tenidas en cuenta por la sentencia de separación en el año 2002 y luego, en el año 2007, cuando se solicitó sin éxito la modificación de medidas, no han variado, incluso el hecho de que las partes hayan alcanzado un acuerdo en materia de liquidación de sociedad de gananciales y repartido el haber ganancial no implica mejora de su situación económica, ya que anteriormente se tuvo en cuenta su participación en los bienes que la componían, no percibiendo más ingresos que una prestación no contributiva por importe de 399,60 euros, manteniéndose la situación de desequilibrio económico de la esposa.

La sentencia de primera instancia acordó el divorcio y desestimó la petición relativa a la extinción o reducción de la pensión compensatoria, al apreciar, de la prueba practicada, que la situación económica del demandante no había experimentado un empeoramiento sustancial de carácter permanente que justificase la modificación interesada y que la capacidad económica de la demandada tampoco había aumentado hasta el punto de desaparecer el desequilibrio económico.

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, de fecha 31 de marzo de 2016 , revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar como importe de la pensión compensatoria la cantidad de 200 euros mensuales. En concreto apoya tal decisión en que si bien la situación de la esposa no ha experimentado un cambio relevante, el devenir del demandante sí, ya que con anterioridad se dedicaba a la promoción inmobiliaria, reportándole dicha actividad elevados beneficios y en la actualidad el esposo consta dado de baja en el régimen de autónomos, pasando a cobrar una pensión de jubilación de 780,74 euros, las sociedades en las que figuraba como socio y/o administrador carecen de actividad y no producen rendimientos a la vista de la crisis económica del sector inmobiliario, lo que repercute notablemente a la baja en su capacidad económica. De ahí que esta situación suponga una alteración de las circunstancias existentes al momento de dictarse la sentencia de separación y del posterior pleito de modificación de medidas que acordó mantener la pensión compensatoria en los términos allí establecidos que si bien no justifica la extinción de la pensión si la reducción de su importe a la suma de 200 euros.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada.

El presente procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 97 y 100 del Código Civil , se alega que la sentencia recurrida parte de una interpretación errónea del concepto de alteración de las circunstancias existentes en el momento del desequilibrio, que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta estos preceptos pues no se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el art. 97 CC a la hora de determinar el nuevo importe de la pensión compensatoria, que la adjudicación de bienes como resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales no implica un incremento de fortuna reveladora de la posibilidad de superar el inicial desequilibrio que motivó su concesión, sino solo una concreción del haber ganancial, que la valoración del desequilibrio económico debía realizarse al momento del cese efectivo de la convivencia y no al que pudiera derivarse de las ulteriores actividades productivas que pudieran acometer los cónyuges tras la ruptura matrimonial.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las siguientes sentencias de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y su cuantificación las SSTS de 19 de enero de 2010 , 4 de diciembre de 2012 y 22 de junio de 2011 , sobre la modificación de la pensión compensatoria en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales, la STS de 27 de junio de 2011 , respecto al momento en que debe apreciarse el desequilibrio económico las SSTS de 22 de junio de 2011 , 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014 .

Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia recurrida por cuanto pese a lo afirmado por la sentencia recurrida no han variado las circunstancias que en su día justificaron el establecimiento de la pensión compensatoria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso se articula en un motivo único en el que no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a conocer del cuerpo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

  2. por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que no han variado las circunstancias que en su día justificaron el establecimiento y cuantía de la pensión compensatoria por cuanto la diferencia patrimonial que pudiera derivarse de las ulteriores actividades productivas acometidas por los cónyuges tras la ruptura matrimonial nada tiene que ver con la valoración del desequilibrio económico que se realizó al momento del cese efectivo de la convivencia y determinó la atribución a la esposa de la pensión compensatoria, que la liquidación de la sociedad de gananciales no implica un incremento de fortuna reveladora de la posibilidad de superar el inicial desequilibrio que motivó su concesión, sino solo una concreción del haber ganancial.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que si se ha producido una alteración de las circunstancias en su día tenidas en cuenta por la sentencia de divorcio para fijar el importe de la pensión compensatoria, señalando en apoyo de su decisión que el demandante no se dedica ya a la actividad de promoción inmobiliaria que anteriormente le reportó elevados beneficios, que en la actualidad el esposo consta dado de baja en el régimen de autónomos, pasando a cobrar una pensión de jubilación de 780,74 euros, que las sociedades en las que figuraba como socio y/o administrador carecen de actividad y no producen rendimientos a la vista de la crisis económica del sector inmobiliario, lo que repercute notablemente a la baja en su capacidad económica. De ahí que esta situación suponga una alteración de las circunstancias existentes al momento de dictarse la sentencia de separación y del posterior pleito de modificación de medidas que acordó mantener la pensión compensatoria en los términos allí establecidos que, si bien no justifica la extinción de la pensión, sí determina la reducción de su importe a la suma de 200 euros. Añade que, además, la esposa dispone de un patrimonio inmobiliario tras la liquidación de la sociedad de gananciales que puede rentabilizar y que modera el desequilibrio económico existente.

    A la vista de lo expuesto, el recurso de casación obvia un hecho esencial de la sentencia recurrida para justificar su pretensión, a saber, la disminución de los ingresos del demandante, causa esta última determinante de la reducción de la pensión compensatoria y que resulta totalmente omitida en el recurso de casación, centrándose en otros aspectos cuando la sentencia recurrida resuelve en atención a varias circunstancias concurrentes y no únicamente a las indicadas por la recurrente en su recurso.

    En la medida que esto es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agueda , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 18/2016 dimanante de los autos de divorcio n.º 23/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Cangas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 temas prácticos

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