ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín presentó el día 5 de abril de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 533/2015 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 1285/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Manuel Merino Bravo, designado por el turno de oficio para la representación de D. Benjamín , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017. La procuradora D.ª Alba Marina Navarro Vidal, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Emma , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Más en concreto la parte demandante, hoy recurrente, solicitó la extinción de la pensión compensatoria aprobada por sentencia de divorcio. Apoya tales peticiones en la existencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de dictarse sentencia de divorcio, cifrando ese cambio en la disminución de su capacidad económica, el nacimiento de una nueva hija y el aumento de la capacidad económica de quien fue su esposa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no quedar probada la alteración de circunstancias alegada en la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, fue objeto de desestimación por la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora constituye objeto de recurso. Apoya tal conclusión en el hecho de que las circunstancias aducidas en la demanda de modificación de medidas ya existían al momento de dictarse la sentencia de divorcio, no existiendo en consecuencia una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en la mentada sentencia de divorcio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil , en relación con el artículo 97 del citado texto legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de junio de 2013 y 19 de febrero de 2016 , las cuales establecen la procedencia de la modificación de medidas en caso de alteración de la fortuna.

Argumenta la parte recurrente que habiéndose producido un empobrecimiento progresivo de su situación ello es causa susceptible de ser incluida en el concepto de modificación sustancial de las circunstancias. Apoya tal afirmación no solo en la disminución de su capacidad económica sino también en el nacimiento de una nueva hija y el aumento de la capacidad económica de quien fue su esposa.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 3.2 y 7.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 29 de junio de 2010 , 24 de junio de 2010 , 24 de octubre de 2013 y 26 de marzo de 2014 , todas ellas relativas a que la pensión compensatoria no tiene carácter indefinido pudiendo ser una medida temporal susceptible de modificación en aquellos casos en que se produzca una alteración de circunstancias.

Reitera la parte recurrente que habiéndose producido una alteración de las circunstancias procede la extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de su ex esposa.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 222 y 400 de la LEC , en relación con los artículos 90 , 100 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 25 de mayo de 1995 , 7 de febrero de 2000 , 31 de diciembre de 1998 , 18 de abril de 1959 , 21 de julio de 1988 , 3 de abril de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 31 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1993 , todas ellas relativas al instituto de la cosa juzgada.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso no concurre cosa juzgada habida cuenta que no concurren las tres identidades precisas exigidas por la jurisprudencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 217 de la LEC se alega la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 216 y 218 de la LEC se alega la incongruencia de la sentencia así como su incorrecta motivación a cuyo fin examina la prueba practicada.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 24 de la CE y el artículo 283.2 de la LEC , se alega la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    En el motivo tercero del recurso de casación se citan como preceptos legales infringidos los artículos 222 y 400 de la LEC , en relación con los artículos 90 , 100 y 101 del Código Civil , alegando la falta de concurrencia de las tres identidades precisas para apreciar la existencia de cosa juzgada. Los artículos 222 y 400 de la LEC tienen una naturaleza claramente procesal. Ciertamente los artículos 90 , 100 y 101 del Código Civil tienen un carácter sustantivo más su cita tiene un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión claramente procesal como es la cosa juzgada y, en consecuencia, su planteamiento excede del ámbito del recurso de casación el cual se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, parte de la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia de divorcio para solicitar la extinción de la pensión compensatoria allí fijada.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, concluye que tanto la jubilación del recurrente como la de quien fue su esposa, el nacimiento de un nuevo hijo así como la existencia de bienes patrimoniales a favor de la esposa tales como el pleno dominio de una vivienda y dos plazas de aparcamientos con los derechos de explotación que le fueran inherentes al dominio ya existían con anterioridad al momento de dictarse la sentencia de divorcio, siendo tenidas en cuenta a la hora de fijarse la pensión compensatoria en favor de la ex esposa. En consecuencia ninguna alteración de circunstancias se ha producido.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 533/2015 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 1285/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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