ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vicente y D Jose Enrique presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 274/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 529/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de D. Vicente y D Jose Enrique , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Azucena Sebastián González, en nombre y representación de Larcovi, S.A.L.., presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se reclama por la parte actora la cantidad de 12.027 euros, más los intereses legales correspondientes.

Mas en concreto la parte demandante, hoy recurrente, fundamenta su demanda en que como consecuencia del concurso publicado por el Ayuntamiento de San Sebastián de concesión urbanística para la ejecución de las previsiones de urbanización y edificación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Especial de Reforma Interior del ámbito A.I.U. la parte demandada, Larcovi, S.A.L. suscribió con las actoras la oferta de compromiso para la realización de proyectos y direcciones de obra suscribiéndose el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales. En la cláusula 13ª del acuerdo se regularon los efectos de la resolución unilateral del contrato a instancias de la promotora. Posteriormente y al resultar la demandada adjudicataria se suscribió también un acuerdo de colaboración para el desarrollo de la promoción inmobiliaria de 108 viviendas de protección oficial y 30 libres, locales y anejos, comprometiéndose los arquitectos a elaborar el proyecto básico, el proyecto de ejecución, la dirección de obra, el proyecto de liquidación y recepción y libros de edificio. Más adelante el Ayuntamiento de San Sebastián decidió reducir la edificabilidad eliminando dos bloques de viviendas de protección oficial, aumentando, aunque sin incremento de la edificabilidad, el número de viviendas libres que pasaron de treinta a treinta y cuatro, pactándose una indemnización por parte del Ayuntamiento por los gastos de proyectos, por dicho motivo el 15 de octubre de 2007 las partes modificaron el acuerdo de colaboración firmado el 18 de enero 2006. Señala la actora que así como el contrato en relación con la fase de San Luis quedó terminado, la demandada decidió no continuar con el encargo de dirección de obra de los otros tres proyectos de la zona denominada La Vaguada pretendiendo rescindir el contrato entre las partes con renuncia cada una de ellas a cualquier reclamación a lo que los demandantes se opusieron al no concurrir los requisitos exigidos en la cláusula 13ª del acuerdo al regular los supuestos de desistimiento unilateral por la promotora.

La demandada se opuso alegando que la cláusula 13ª del acuerdo contempla las causas de resolución por incumplimiento de los arquitectos pero también regula la resolución unilateral de la promotora sin causa, pactándose en este último caso que la promotora solo estaría obligada a abonar a los arquitectos la totalidad de los honorarios realmente devengados hasta el momento de la resolución, cantidad esta última que es la que ha sido abonada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En esencia dicha resolución señala que no existe prueba alguna de que existiera un incumplimiento de los arquitectos que justificara la resolución del contrato por la promotora, debiendo en consecuencia ser indemnizados por tal circunstancia en la cantidad reclamada en la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Larcovi, S.A.L., dictándose sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Dicha resolución señala que en el contrato de arrendamiento de servicios cabe el desistimiento unilateral dado su carácter intuitu personae, a partir ello y tras la interpretación del contrato señala que la cláusula 13ª del acuerdo regula las causas de resolución por incumplimiento de los arquitectos pero también regula expresamente la resolución unilateral de la promotora sin causa, pactándose en este último caso que la promotora solo estaría obligada a abonar a los arquitectos la totalidad de los honorarios realmente devengados hasta el momento de la resolución, cantidad que ha sido abonada, no siendo procedente por ello el abono de la indemnización solicitada en la demanda.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1594 , 1544 , 1255 , 1258 y 1106 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de febrero de 1996 , 18 de noviembre de 2014 , 17 de junio de 2008 y 29 de abril de 1998 , las cuales establecen la siguiente doctrina:

"[...] La cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001 ). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios ( sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa ( sentencia de 22 junio 2007 ) [...]".

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la mentada doctrina por cuanto existiendo una resolución unilateral por la promotora del contrato de arrendamiento de servicios sin que existiera justa causa ello conlleva una indemnización que abarcaría, no solamente los honorarios devengados por los trabajos efectivamente realizados sino también la utilidad, que en este caso debe venir determinada por el beneficio industrial que se hubiera obtenido de haberse ejecutado el contrato, tal y como para estos casos establece el artículo 1594 del Código Civil con carácter imperativo. Añade que lo pactado en su día en la cláusula 13ª carece de validez por cuanto dada la naturaleza imperativa del artículo 1594 del Código Civil lo en el establecido no es disponible para las partes, de suerte que lo pactado en la misma en cuanto a que en caso de desistimiento unilateral de la promotora sin causa la indemnización vendría dada únicamente por los honorarios efectivamente devengados, sin contemplar la utilidad, es contrario a lo dispuesto en la Ley.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En el recurso de casación la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala por cuanto existiendo una resolución unilateral por la promotora del contrato de arrendamiento de servicios sin que existiera justa causa ello conlleva una indemnización que abarcaría, no solamente los honorarios devengados por los trabajos efectivamente realizados sino también la utilidad, la cual en este caso debe venir determinada por el beneficio industrial que se hubiera obtenido de haberse ejecutado el contrato, tal y como para estos casos establece el artículo 1594 del Código Civil con carácter imperativo. Añade que lo pactado en su día en la cláusula 13ª carece de validez por cuanto dada la naturaleza imperativa del artículo 1594 del Código Civil lo en el establecido no es disponible para las partes, de suerte que lo pactado en la misma en cuanto a que en caso de desistimiento unilateral de la promotora sin causa la indemnización vendría dada únicamente por los honorarios efectivamente devengados, sin contemplar la utilidad, es contrario a lo dispuesto en la Ley.

La sentencia recurrida señala que en el contrato de arrendamiento de servicios cabe el desistimiento unilateral dado su carácter intuitu personae, a partir ello, y tras la interpretación del contrato, señala que la cláusula 13ª del acuerdo regula las causas de resolución por incumplimiento de los arquitectos pero también regula expresamente la resolución unilateral de la promotora sin causa, pactándose en este último caso que la promotora solo estaría obligada a abonar a los arquitectos la totalidad de los honorarios realmente devengados hasta el momento de la resolución, cantidad que ha sido abonada, no siendo procedente por ello el abono de la indemnización solicitada en la demanda.

A la vista de lo expuesto, el recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

- porque la parte recurrente a lo largo del mismo desconoce la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida y conforme a la cual la cláusula 13ª del acuerdo regula expresamente la resolución unilateral de la promotora sin causa, pactándose en este último caso que la promotora solo estaría obligada a abonar a los arquitectos la totalidad de los honorarios realmente devengados hasta el momento de la resolución, cantidad que ya ha sido abonada, interpretación la señalada que no ha sido objeto de ataque en el recurso con lo que ha de mantenerse incólume en el recurso de casación.

- porque recientemente, en relación con esta materia, se ha dictado sentencia por esta Sala con fecha 15 de junio de 2016, recurso n.º 1334/2014 , la cual ante un supuesto semejante al presente desestima el recurso de casación interpuesto, señalando al efecto lo siguiente:

"[...] En cualquier caso, con seguridad no puede darse al artículo 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 del mismo Código : si «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos», no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya pactado válidamente ( arts. 1255 CC y 25.1 LCSP ) en el contrato mismo de que se trate.

Cabalmente por ello, las Sentencias de esta Sala 1222/1995, de 9 de enero (Rec. 2800/1991 ), 1259/2007, de 30 de noviembre (Rec. 4502/2000 ), 85/2010, de 19 de febrero (Rec. 2129/2005 ) y 217/2011, de 31 de marzo (Rec. 807/2007 ) han declarado que no cabe dar al artículo 1256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato mismo de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral.".

"El artículo 1594 CC atribuye al dueño o comitente la facultad de desistir ad nutum de la ejecución de la obra, aunque se haya empezado. Carece, pues, de sentido deducir del artículo 1256 del mismo Código una prohibición de que, como se estableció en la letra b) del Artículo 14 de las Condiciones Generales de Contratación de INECO, el Contrato entre esa entidad y Brikotaller pudiera terminar o resolverse por «la decisión unilateral de INECO».

Es cierto que las consecuencias indemnizatorias de tal desistimiento en el artículo 1594 CC son a todas luces diferentes -obviamente más favorables para el contratista- a las previstas en el mismo Artículo 14 de las Condiciones Generales de la Contratación de INECO. Pero, ante todo, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida [...]".

Aplicando la doctrina expuesta, la cual niega carácter imperativo al artículo 1594 del Código Civil , permitiendo que las partes puedan establecer pactos sobre los conceptos que han de ser incluidos en la indemnización prevista para los supuestos de desistimiento unilateral por la promotora en los arrendamientos de servicios y no siendo discutida en casación la interpretación de la cláusula 13ª del acuerdo, se ha producido una desaparición del interés casacional alegado. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión expuesta pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y D Jose Enrique contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 274/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 529/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 temas prácticos

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