ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Florencia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 449/2015 , dimanante de los autos de divorcio n.º 568/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ubrique.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 3 de febrero de 2016, en el Registro General del Tribunal Supremo, se presenta escrito de personación de D.ª Florencia , en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por el turno de oficio, de la procuradora D.ª M.ª Mercedes Pérez García, para representar a D. Olegario , en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por el turno de oficio, de la procuradora D.ª Raquel Guillermo Blázquez, para representar a D.ª Florencia , en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como del Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 20 de marzo de 2017 tuvo entrada el escrito del procurador de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 15 de marzo de 2017 se presentó por la parte recurrida escrito, donde efectúa alegaciones a favor de la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 30 de marzo de 2017, concluye que procede la inadmisión del recurso interpuesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, en un proceso de divorcio, con medidas, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia de segunda instancia, que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tramitada en atención a su materia. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación, en este procedimiento, es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha uno de marzo de 2017. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso especial del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en un proceso de divorcio, que se ha tramitado por eso en atención a su materia, y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado, y sin duda conocido criterio interpretativo, de esta Sala.

Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la disposición final 16ª.1. 2ª. LEC .

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno .

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Florencia , contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 449/2015 , dimanante de los autos de divorcio n.º 568/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ubrique.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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