ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3685A
Número de Recurso3816/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Teodulfo se presentó escrito formulando recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 16 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 541/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 26/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alcalá de Henares n.º 1.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por el procurador Sr. Del Valle Alonso, en nombre y representación de D. Teodulfo se presentó escrito con fecha de 21 de diciembre de 2016 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2017, se tiene por personada a la procuradora Sra. Sánchez Muñoz en nombre y representación de Dª. Dulce . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2017, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos por considerar que los mismos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por su parte, la recurrida presentó escrito con fecha de 28 de febrero de 2017 manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 14 de marzo de 2017 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional ( art. 477. 3 LEC ) En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de divorcio, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en un único motivo, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, en concreto SSTS de 28 de marzo de 2011 , y 21 de septiembre de 2016 , referidas a que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales, y como tal incluida en el art. 1362.2º CC y no una carga familiar a los efectos prevenidos en el art. 90 y 91 CC , debiendo ser abonada al 50% por cada cónyuge, independientemente de los ingresos de cada uno. En efecto considera que la sentencia recurrida en casación vulnera tal doctrina, al imponerle el abono de la totalidad de dicha deuda.

SEGUNDO

Los antecedentes precisos a efectos del presente recurso son los siguientes: Presentada demanda de divorcio, y solicitadas medidas provisionales, se alcanzó un acuerdo entre las partes, que en lo que al presente interesa, fue que el esposo asumía el abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar ganancial, al 100% así como los impuestos y los diversos servicios y suministros del inmueble. En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, FD Séptimo, se establece que: «[...] en relación a las cargas familiares consistentes en préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y el seguro y gastos inherentes a la propiedad, incluidos los gastos ordinario de la comunidad, se abonarán por ambos progenitores al 50%. No obstante careciendo la Sra. Dulce de capacidad para hacer frente al pago de esa cantidad en tanto no se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial, el padre hará frente a la totalidad de los gastos, lo que generará un crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación. No es posible modular en esta sede las obligaciones de pago contraídas por las partes, ( STS de 28 de marzo de 2011 ) ni condonar a la Sra. Dulce el pago de lo que el corresponda, pero si buscar de forma provisional un mecanismo que evite el impago del préstamo hipotecario y la consiguiente pérdida de la vivienda hasta que se liquide la sociedad de gananciales, liquidación que proporcionará a las partes suficiente liquidez para hacer frente a sus obligaciones.[...]».

Recurrida la sentencia por la parte aquí recurrida, Sra. Dulce respecto de las siguientes medidas: pensión de alimentos, gastos comunes de la vivienda familiar y pensión compensatoria, no lo fue el indicado extremo. El aquí recurrente tampoco recurrió dicha sentencia, y si se opuso al recurso de su ex esposa.

La AP acoge parcialmente el recurso, y resuelve que habrá de estarse a los acuerdos alcanzados por las partes en sede de medidas provisionales, que en lo que al presente recurso interesa suponía que el esposo asumía el abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar ganancial, al 100% así como los impuestos y los diversos servicios y suministros del inmueble. En el FD Tercero, y en relación a la ampliación del importe de la pensión compensatoria que solicitaba la esposa en el recurso de apelación, no lo acoge, resolviendo:

[...] En consecuencia y teniendo en cuenta que además que sobre el Sr. Teodulfo ha de recaer de modo principal y prácticamente exclusivo, en tanto no se modifique la situación que ahora la condiciona, la cobertura de los gastos de los hijos, incluidos los derivados del uso del domicilio familiar aun en los periodos en que dicho inmueble ha de permanecer la otra progenitora, han de decaer las pretensiones.... de la recurrente[...]

.

Acordando en el Fallo, en relación a la presente cuestión, que:

[...] el Sr. Teodulfo además de sufragar en su integridad el pago del préstamo hipotecario, IBI, cuotas de comunidad y seguro de la vivienda familiar, se hará cargo del abono de los diversos suministros del inmueble [...]

.

Por el aquí recurrente se solicitó aclaración de sentencia y complemento, que no se admitió.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por eludir la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la resolución impugnada habría infringido la doctrina de la Sala, imponiéndole la obligación de pago de la totalidad de la deuda derivado del préstamo hipotecario, eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, concluye acordando mantener las medidas acordadas por ambas partes en la comparecencia de medidas provisionales, y que la propia sentencia de primera instancia justificó el abono por parte del recurrente en su totalidad, atendiendo a la situación de ausencia de recursos de la esposa, y así evitar la pérdida de la vivienda familiar, generándose el correspondiente crédito a favor del Sr. Teodulfo frente a la sociedad de gananciales. Siendo que además la AP atendiendo a que el Sr. Teodulfo va a hacer frente a todos esos gastos, es por lo que no acoge la solicitud de la Sra. Dulce relativa a que se amplíe el importe de la pensión compensatoria fijada a su favor.

Por tanto son las circunstancias concretas concurrentes las que determinan la solución adoptada por ambas sentencias: la carencia de recursos económicos de la esposa, ahora recurrida, y la imposibilidad de establecer a cargo de la misma una obligación abocada al incumplimiento, al margen, claro está, de la correspondiente repercusión y reintegros al momento de hacer la liquidación del haber ganancial

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente, quién además perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la Sentencia dictada con fecha de 16 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 541/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 26/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alcalá de Henares n.º 1.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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