STS 258/2017, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Faustino , representado por la procuradora D.ª María-Isabel Ramos Cervantes y bajo la dirección letrada D.ª Lorena Martín Graña, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación n.º 73/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1240/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de A Coruña, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Han comparecido como partes recurridas el demandado D. Modesto y la entidad codemandada La Opinión de La Coruña S.L., en ambos casos representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y bajo la dirección letrada de D. Juan José Yarza Urquiza. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de noviembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por D. Faustino contra D. Modesto y La Opinión de La Coruña S.L. (como empresa editora del diario «La Opinión de A Coruña») solicitando se dictara sentencia por la que:

[...] estimando íntegramente la demanda condene solidariamente a los demandados en los siguientes términos:

1º.- Declare lesionado el Derecho al Honor de mi mandante por las afirmaciones vertidas por el codemandado en el artículo de prensa de fecha 1-11-11, y publicado y difundido por la codemandada la "OPINIÓN DE A CORUÑA", y que continúa publicado a fecha actual en su versión digital.

»2º.- Condenar solidariamente a los codemandados a satisfacer a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses que legalmente se devenguen.

»3º: Publicar la sentencia que se dicte en el periódico La Opinión de A Coruña tanto en su edición impresa como digital en lugar preferente, el día que el Juzgado a tal fin lo indique.

»4º: Advertir a los demandados que los hechos descritos en esta demanda constituyen una intromisión ilegítima y una vulneración del derecho al honor del actor y que, en lo sucesivo, se abstengan de hacer manifestaciones en el mismo sentido o de igual tenor.

»5º: Abonar a mi mandante las costas causadas en el procedimiento».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de A Coruña, dando lugar a las actuaciones n.º 1240/2012 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación interesando «que si de la prueba practicada resultara acreditada la intromisión ilegítima se adoptasen las medidas oportunas para la protección del derecho recogido en el artículo 18 de la Constitución ». El demandado D. Modesto compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al demandante. Y la entidad codemandada La Opinión de La Coruña, S.L. también compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 3 de noviembre de 2014 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 73/2015 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , esta dictó sentencia el 9 de junio de 2015 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante, D. Faustino , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de tres motivos respectivamente formulados al amparo de los ordinales 4.º, 2 .º y 3.º del art. 469.1. LEC y fundados en vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y por vulneración de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción es determinante de nulidad conforme a la ley o produce indefensión.

El recurso de casación se componía de un solo motivo, desarrollado en seis apartados, formulado al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y fundado en infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982 .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 6 de julio de 2016 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sendos escritos de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, exdiputado del Parlamento de Galicia e investigado penalmente por corrupción (tráfico de influencias y cohecho) en la fecha en que ocurrieron los hechos, formula recurso de casación contra la sentencia de apelación que desestimó su demanda de protección del derecho al honor, insistiendo en su recurso en el carácter ofensivo de las imputaciones delictivas y críticas sobre su persona contenidas en un artículo periodístico, esencialmente por la desproporción de la crítica, la falta de veracidad de las acusaciones y el desprecio al principio de presunción de inocencia ya que la causa penal fue sobreseída.

Los antecedentes más relevantes del presente recurso son los siguientes:

  1. - El 30 de noviembre de 2012 D. Faustino interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra el periodista D. Modesto y contra el diario «La Opinión de A Coruña» (en puridad, contra la entidad editora del mismo, La Opinión de La Coruña S.L.), por considerar ofensiva la -a su juicio- inveraz información contenida en un artículo periodístico que llevaba la firma de aquel y que fue publicado el 1 de noviembre de 2011 en el citado medio (tanto en su edición impresa como en la digital -aún accesible en el enlacehttp: //www.laopinioncoruna.es/opinion/2011/11/01 /leccion-aprender-caso-escribano/547039.html-) bajo el titular «La lección por aprender del caso Escribano» (se acompañaba copia del mismo como doc. 2 de la demanda). Como fundamento de sus pretensiones alegó, en síntesis, que en el artículo se acusaba al demandante (como se ha dicho, diputado autonómico hasta el 29 de octubre de 2011 -es decir, hasta tres días antes de que se publicara el artículo litigioso- y que hasta ese momento había ocupado también diversos cargos dentro del Partido Popular en Galicia) de dejarse corromper, actuando como «conseguidor» (persona con la que los empresarios contactaban para obtener un trato de favor por parte de las Administraciones Públicas) a cambio de dádivas o presentes, acusaciones que en el artículo se daban por ciertas sin respetar la presunción de inocencia, dado que se trataba de hechos que estaban siendo objeto de investigación penal. Por todo ello terminaba solicitando que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle por daño moral en la cantidad de 150.000 euros más intereses legales, a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes y a publicar a su costa la sentencia en el mismo medio (tanto en su versión impresa como en la digital), con imposición de costas.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y los demandados se opusieron por separado a la demanda amparándose en la prevalencia de las libertades de expresión e información. Al respecto, y en lo que ahora interesa, alegaron especialmente su derecho a expresar libremente su opinión crítica respecto de unos hechos esencialmente veraces y de indudable interés general (tanto por la persona involucrada como por tratarse de hechos delictivos que estaban siendo penalmente investigados), de los que además ya se habían hecho eco otros medios, sin que en el juicio de ponderación pudiera obviarse la ausencia de intención ofensiva y la relevancia de que el propio periódico se hiciera eco del sobreseimiento provisional de la causa penal tan pronto como se produjo.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar prevalentes en este caso las libertades de expresión e información, razonando al respecto, en síntesis, que el artículo se había limitado a narrar unos hechos y a expresar una opinión crítica sobre los mismos, que esos hechos tenían indudable interés general tanto por afectar a un cargo público de relevancia como por la existencia de un proceso penal, que el contenido del artículo coincidía sustancialmente con lo que constaba en las actuaciones judiciales, que en ningún momento se llegó a sobrepasar el fin perseguido con la noticia (formar opinión) y, en fin, que en tal sentido debía valorarse que el periódico informara puntualmente del archivo de la causa (sobreseimiento provisional).

  4. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la desestimación de la demanda y, por tanto, la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del hoy recurrente. La sentencia recurrida considera que ninguno de los motivos de impugnación alegados por el demandante-apelante podía ser acogido (indefensión, vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales y sustantivas aplicables a la controversia) porque, tratándose de un artículo de opinión, es cuando la libertad de expresión sobre hechos de relevancia pública alcanza su mayor protección. En este sentido argumenta, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la finalidad del artículo no fue injuriar sino tan solo expresar una crítica política referida al comportamiento de un cargo político de importancia que estaba siendo penalmente investigado por corrupción y que, por tanto, la veracidad no era uno de los parámetros a tomar en consideración en el juicio de ponderación (además de que el periodista se basó en todo momento en las diligencias penales abiertas contra el demandante), sino que lo decisivo es que la expresión pública de dicha opinión crítica para con la conducta del apelante-cuyo interés general no se discute- no se hubieran incurrido en el insulto o la vejación, lo que considera el tribunal que no ocurrió, ya que incluso se publicó el archivo provisional de la causa penal en cuanto se tuvo conocimiento de este hecho.

  5. - La sentencia de segunda instancia fue recurrida por el demandante tanto en casación como por infracción procesal, si bien únicamente ha sido admitido el recurso de casación.

SEGUNDO

Para resolver el recurso hay que partir de los siguientes hechos probados o no discutidos:

  1. ) Con fecha 1 de noviembre de 2011 el diario «La Opinión de A Coruña», editado por la entidad demandada La Opinión de La Coruña S.A., publicó -tanto en su edición impresa como en la digital accesible en la página web www.laopinioncoruna.es-, un artículo firmado por el periodista también demandado D. Modesto , titulado «La lección por aprender del caso Escribano» y cuyo texto era el siguiente (doc. 2 de la demanda y fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente en apelación):

Además de muy pocos escrúpulos, hay empresarios que tienen un olfato especial a la hora de dar con las personas adecuadas para conseguir un trato de favor de las administraciones públicas. El caso del diputado autonómico del PP Faustino es un ejemplo de lo más ilustrativo. Está por ver cómo, pero el caso es que, también en esta ocasión, y a pesar del riesgo que conlleva la maniobra de aproximación, el corruptor no se equivoca de individuo. Encuentra a la primera y sin dificultad a quien está dispuesto a echarle una mano en sus negocios a cambio de las correspondientes compensaciones, en metálico o en especie. Porque siempre hay alguien.

Tal como se desprende de las investigaciones policiales, Faustino intermedió ante la Xunta y la Diputación en beneficio de una empresa de áridos, Manmer SL, propiedad del eumés Cesar , para que pudiera vender sus materiales, que estaban bajo sospecha por ser presuntamente contaminantes, según denunció el propio sector. También le buscó potenciales clientes entre adjudicatarios de obras públicas, al parecer con éxito. A cambio, como generosa compensación, recibió un Porsche, que a fin de no levantar sospechas puso a nombre de un familiar para después venderlo por internet.

Típico hombre de aparato, sin otro medio de vida que la política, Faustino , al que sus enemigos internos describen como ambicioso y maniobrero, hizo carrera en el Pepedegá a través de Nuevas Generaciones. Su mentor fue el ex alcalde de Ferrol Julián , cuando presidía el PP coruñés. Entró en la lista de las autonómicas de 2009 in extremis, en puesto de relleno dados sus menguantes apoyos orgánicos. Llegó al Pazo do Hórreo de rebote, por la renuncia de diputados que se fueron incorporando a las tareas de gobierno. Ahora sabemos que, lejos de consagrarse a la noble tarea legislativa, aprovechaba la condición de parlamentario para sus maniobras de conseguidor.

Esta vez volvió a tocarle al PP, que para algo es el partido que más poder detenta en Galicia. Pero en todas partes cuecen habas. La corrupción no conoce de ideologías ni de militancias. Es una lección que hay que aprender. Las organizaciones políticas deberían ser más cuidadosas en la selección de las personas que las representan en las instituciones. No se trata solo de elegir a gente con un cierto nivel de preparación y un mínimo bagaje político, sino también de evaluar las circunstancias personales y familiares, laborales y económicas, para conocer sus "puntos débiles", si los tiene. Y a partir de ahí hacer un seguimiento de su ocupación y sus relaciones dentro y fuera de la cámara, mediante la prueba del algodón de la ética. Lo que no puede ser es que ahora, a toro pasado, en el caso Escribano, como en otros, algunos compañeros suyos de escaño den a atender que esto se veía venir.

Con las listas abiertas y circunscripciones más pequeñas, los ciudadanos podrían hacer una parte de ese trabajo de fiscalización de las conductas individuales a la hora de votar, separando el grano de la paja incluso dentro de un mismo partido. Entre tanto se mantenga el actual sistema, resulta imprescindible establecer mecanismos internos de control capaces de detectar al menos casos tan flagrantes como el del diputado Faustino . Sin duda, la simple existencia de esas "comisiones de asuntos internos" disuadiría a muchos de caer en la tentación de corromperse por el riesgo a ser pillados. Y al mismo tiempo serviría para que los corruptores se lo pensasen dos veces, ante el riesgo de ser descubiertos y denunciados ante los tribunales. Porque a fin de cuentas, nunca se acabará del todo con la corrupción mientras haya Dorribos, Duartes y personajes de similar pelaje, convencidos de que solo se triunfa comprando o alquilando voluntades. A esta gentuza, incluso pagando cuantiosas comisiones y sobornos, jugar sucio les acaba saliendo relativamente barato. Desde luego ellos no pagan precio político».

2.º) No se discute que el citado artículo se refiere a hechos de trascendencia penal por los que el demandante fue judicialmente investigado. En este sentido, consta documentalmente la apertura de diligencias previas n.º 3474/2011 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ferrol por los delitos de tráfico de influencias y cohecho activo y pasivo, y el archivo provisional de dicha causa penal (auto de sobreseimiento provisional de fecha 11 de abril de 2012) tras descartarse la existencia de indicios racionales de criminalidad. Según el auto, fundamento de derecho cuarto, dichas actuaciones se incoaron por la existencia de «indicios racionales de criminalidad en el proceder de los Sres. Faustino y Cesar », que fueron los que «dieron lugar a una investigación oficial, objetiva, regular y correcta, en el curso de la cual parecen haberse producido diversas filtraciones de un origen (judicial, fiscal, policial, etc) no determinado». En concreto, y según dicho auto, al inicio de las investigaciones concurrían dos importantes indicios acerca de la posible comisión del delito de cohecho: la conversación entre D. Cesar y su hermana, reconociéndose el Sr. Cesar autor de dicho delito, y la entrevista mantenida por el demandante con el teniente fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de septiembre de 2011, que bien pudo buscar el demandante para preparar su defensa. También se deja constancia en dicha resolución de la entrega de un vehículo «Porsche Boxter» al demandante, si bien ambos implicados alegaron que se había tratado de una venta y que el vehículo no tenía el valor que cabía suponer por presentar diversos defectos, y de que el demandante entregó 5.000 euros al Sr. Cesar el 19 de septiembre de 2011.

3.º) En sus ediciones impresa y digital correspondientes al viernes 13 de abril de 2012 el referido diario informó del sobreseimiento provisional de la causa penal seguida contra el hoy recurrente (folio 62 de las actuaciones de primera instancia, permaneciendo accesible aún la información en el enlace http://www.laopinioncoruna.es/portada/2012/04/13/juez- archiva-causa-cohecho-escribano/598950.html.

4.º) Tampoco se discute que el demandante ejerció el cargo de diputado en el Parlamento de Galicia durante la VIII Legislatura, desde el 12 de mayo del 2009 hasta el 29 de octubre de 2011, ni que ocupó diversos cargos políticos en la organización del Partido Popular de dicha comunidad autónoma durante el tiempo en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la mencionada investigación penal.

TERCERO.- El recurso de casación, aunque se desarrolla en varios apartados (seis), se compone de un solo motivo en el que, en esencia, y citando como infringido el art. 7.7 de la LO 1/1982 , se cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis, (i) que el recurrente no ha negado nunca el interés público del artículo ni la libertad de informar y opinar de los demandados, centrándose su reproche en la circunstancia de que en su exposición se ha obviado que los delitos que se le imputaban estaban siendo objeto de investigación judicial, por lo que el periodista debía haber respetado la presunción de inocencia y no presentar los hechos ante el lector como si se tratara de hechos «verdaderos e indubitados»; (ii) que la sentencia impugnada incurre en la contradicción de hablar inicialmente de noticia, dando a entender que el objeto del artículo fue informativo, para después, sin embargo, decantarse por examinar el conflicto exclusivamente desde el prisma de la libertad de expresión (en atención a los juicios de valor del periodista), cuando lo procedente es interpretar que los elementos valorativos del artículo son «inescindibles» de los hechos delictivos que el periodista atribuyó al recurrente, tratándose en todo caso de juicios de valor desproporcionados (deshonrosos); (iii) que no es cierto que la noticia fuera veraz (a pesar de que según la sentencia de primera instancia la «veracidad de la noticia está garantizada»), pues el deber de veracidad no se respeta citando fuentes genéricas o anónimas, sobre todo cuando al tiempo de la publicación existían fuentes concretas distintas de las invocadas por el periodista (que solo aludió a las actuaciones judiciales), como el comunicado emitido por el afectado en el que «se ofrecía una versión diametralmente opuesta», debiéndose valorar también que el periodista no se limitó a transmitir de forma neutra lo que resultaba de las actuaciones judiciales, sino que asumió dicha información como propia y verdadera; (iv) que no fue correcta la valoración que la sentencia de primera instancia hizo del auto de sobreseimiento provisional, entendiendo que no es que no existieran los hechos imputados sino que tan solo no habían podido acreditarse, ni la conclusión ulterior, basada en dicha valoración probatoria (que no podía considerarse ilegítima la intromisión en el derecho al honor desde el momento que las imputaciones delictivas no habían sido acreditadas al archivarse la causa penal), porque el auto de archivo dijo lo que dijo, que no existían indicios de los delitos investigados, y como el archivo de la causa penal impidió que se abriera el juicio oral, tampoco podía reprocharse al demandante-recurrente que no acreditara su inocencia, en primer lugar porque su inocencia se debía presumir mientras no hubiera prueba en contrario y, en todo caso, porque no se abrió propiamente la fase de prueba; (v) que lo que hicieran otras publicaciones no demandadas al hacerse eco de los mismos hechos objeto del artículo litigioso debe considerarse en este caso irrelevante, pues solo al recurrente le incumbía la decisión de demandar a dichos medios o no hacerlo (opción por la que se decantó); y (vi) que, en resumen, lo ofensivo no fue informar u opinar sobre la imputación judicial, sino hacerlo «sin miramientos», tratándole de «delincuente, corrupto y conseguidor», dispensándole un «tratamiento de condenado» pese a que los hechos estaban siendo objeto de investigación por parte del órgano instructor, lo que además se vio agravado por la inclusión del artículo en la versión digital, ya que, incluso en la actualidad, cualquier persona puede acceder al mismo y pensar que el demandante es un delincuente, corrupto y conseguidor, a pesar de que el proceso penal fue archivado.

En sus respectivos escritos de oposición las partes demandadas-recurridas han interesado la desestimación del recurso por considerar correcta la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal de instancia.

La sociedad editora del diario ha alegado que no cabe confundir libertad de información con libertad de expresión, ámbito en el que ha de examinarse el artículo por ser «de opinión», que en todo caso los juicios de valor se apoyaron en datos ciertos, como la existencia de unas diligencias penales abiertas, siendo esto lo relevante y no el resultado de las mismas a la hora de analizar la compatibilidad entre el deber de veracidad y la presunción de inocencia, que la finalidad del artículo fue la crítica política (en concreto, referida al «funcionamiento de las instituciones y cargos políticos y públicos»), la cual, por más que sea desabrida o pueda molestar, tiene perfecto encaje en la libertad de expresión cuando se refiere a asuntos de interés general como era el caso, que la ponderación ha de atender al conjunto del artículo y al contexto, prescindiendo del significado de las palabras o expresiones aisladamente consideradas, y, por último, que el recurso de casación no puede formularse como si su intención solo fuera conseguir una revisión completa de la valoración probatoria.

El periodista codemandado ha opuesto que se trató de un artículo de opinión, que para valorar su intencionalidad ha de estarse al conjunto y no a palabras o frases extractadas, que la crítica hacia el recurrente estaba justificada por ser un importante cargo público cuyo nombre había sido relacionado con casos de corrupción («Caso Arena», en el que resultó imputado D. Cesar , gerente de la empresa Manmer S.L., detenido y acusado de comercializar con residuos potencialmente contaminantes), que según las investigaciones policiales ambos mantuvieron conversaciones telefónicas que dieron lugar a la imputación del ahora recurrente como presunto autor de un delito de cohecho, que en consecuencia, cuando se publicó el artículo, la noticia tenía un indudable interés público que tuvo eco en otros medios, que el periodista partió de un hecho cierto para hacer una crítica, exponiendo su punto de vista sobre un tema de actualidad que se estaba debatiendo en la calle, que precisamente por la gravedad de las imputaciones el demandante renunció al acta de diputado y dimitió de sus cargos en el partido y, en fin, que en el auto de sobreseimiento provisional incluso se dejó constancia de las dudas existentes y de filtraciones que podrían haber perjudicado la instrucción.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso al considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia que rige el juicio de ponderación entre honor y libertades de expresión e información ya que estas (en particular la libertad de expresión, en este caso prevalente por tratarse de un artículo de opinión) se ven reforzadas en contextos de contienda política y en asuntos, como era el caso, de indudable interés general o relevancia pública («de importancia social»), y que la libertad de expresión no debe someterse al canon de la veracidad que caracteriza a la libertad de información, por más que esta última tampoco impida formular hipótesis acerca del origen o causa de los hechos que se comunican.

CUARTO.- El motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Dadas las continuas referencias que se hacen en el desarrollo del motivo a los razonamientos de la sentencia de primera instancia, debe recordarse que no constituye objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, y que no cabe combatir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos contenidos en la de primera instancia, ya que esta última no es objeto del recurso (entre otras, sentencias 725/2011, de 18 de octubre , 176/2010, de 25 de marzo , y 37/2008, de 22 de enero ).

2.ª) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal de segunda instancia, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 588/2016, de 4 de octubre , 587/2016, de 4 de octubre , 521/2016, de 21 de julio , 696/2015, de 4 de diciembre , y 605/2015, de 3 de noviembre ), máxime cuando uno de los argumentos del recurrente es que no se debió prescindir de la estrecha vinculación en el artículo litigioso entre información y opinión.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras la de informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución , consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la Constitución , en cambio, comprende las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena. Esta autonomía y sustantividad propia comporta en principio que, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos (lo que suele ser habitual, dado que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos -como ha sido el caso- y a la inversa), proceda separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo deberá atenderse al elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias 613/2016, de 7 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , 511/2016, de 20 de julio , 297/2016, de 5 de mayo , 69/2016, de 16 de febrero , 594/2015, de 11 de noviembre , 378/2015, de 7 de julio , y 277/2015, de 18 de mayo ). En todo caso, también se ha dicho por el Tribunal Constitucional (sentencias 79/2014 , 216/2013 , y 41/2011 ) que cuando «se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. De ahí que hayamos afirmado en supuestos en los que se imputaba a un tercero la comisión de hechos delictivos que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" ( STC 41/2011, de 14 de abril , FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero .

En el presente caso, desde la perspectiva de los demandados, la sentencia recurrida entendió que el conflicto afectaba fundamentalmente a su libertad de expresión («en casos como este, es la libertad de expresión la que aparece como factor prevalente»), debido al género o naturaleza del artículo litigioso («de opinión»), y que por esta razón no entraba en juego en el juicio de ponderación el requisito de la veracidad, exigiéndose únicamente para no revertir en el caso concreto la preeminencia de la que en abstracto goza la libertad de expresión, en primer lugar, que la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, viniese referida a un asunto de interés general o relevancia pública (aspecto cuya concurrencia no ha sido puesta en cuestión en este litigio) y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usaran expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias (requisito que igualmente la sentencia recurrida considera cumplido).

Esta sala comparte dicha delimitación de los derechos fundamentales en conflicto por resultar plenamente ajustada a la jurisprudencia mencionada y de la que cabe destacar la sentencia 588/2016, de 4 de octubre (recaída en un asunto que, como se verá, guarda con el presente una semejanza sustancial), pues si se lee el artículo en su conjunto y se prescinde de las concretas expresiones que el recurrente, extractándolas, viene considerando ofensivas, resulta patente (ya desde su titular) que la finalidad del mismo fue criticar lo que para su autor venía a ser un comportamiento poco cuidadoso de los partidos políticos a la hora de seleccionar a las personas que les representan en las instituciones, por no comprobar sus ocupaciones y relaciones en la medida en que estas pudieran encerrar un riesgo de utilizar el cargo público para beneficiar intereses privados, llegándose por eso a defender como alternativa el sistema de listas abiertas y de circunscripciones más pequeñas al entender el periodista demandado (en clara muestra de que estaba expresando su opinión personal al respecto) que de este modo «los ciudadanos podrían hacer una parte de ese trabajo de fiscalización de las conductas individuales a la hora de votar, separando el grano de la paja incluso dentro de un mismo partido». En suma, el caso del demandante era puesto como una muestra de comportamiento descuidado imputable a las organizaciones políticas, y por eso ya en el propio título del artículo se aludía a la «lección por aprender» y en el primer párrafo se decía que era un «ejemplo de lo más ilustrativo», predominando así el tono de crítica política (como acertadamente la definió la sentencia recurrida) por más que se sustentara en hechos tales como los indicios de corrupción que apuntaban al recurrente por la incuestionable existencia en ese momento de investigaciones policiales y judiciales abiertas para el esclarecimiento de su actuación.

  1. ) En relación con esto último, aunque la prevalencia del elemento valorativo sobre el informativo comporta que el requisito de la veracidad tenga un menor peso relativo ( sentencia 588/2016, de 4 de octubre ), también es cierto que la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, «lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los mismos cuando puedan desacreditar a la persona criticada» ( sentencia 613/2016, de 7 de octubre , que resume la jurisprudencia al respecto). Es indudable que el artículo contiene imputaciones perjudiciales para la reputación del recurrente pero, a pesar de lo que este alega en el recurso, resulta determinante para excluir la existencia de intromisión ilegítima en su honor que la sentencia recurrida en ningún caso considere inveraz la información que sirvió de base para la crítica (referente, en síntesis, a que a cambio de una contraprestación el hoy recurrente podía haber mediado entre la Administración y una empresa privada a la sazón involucrada en un posible delito medioambiental), pues la sentencia concluye que el periodista basó su opinión «en unas diligencias penales abiertas» contra el hoy recurrente cuya realidad no se ha puesto en duda.

    La existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia, por más que el afectado, como también alega el recurrente, hubiera sacado un comunicado dando su propia y distinta versión de los hechos. En este sentido, por ejemplo la sentencia 422/2014, de 30 de julio (que confirmó la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes a resultas de varias noticias publicadas por el diario ABC entre mediados de diciembre del 2008 y mediados de febrero del 2009, en las que, en síntesis, se aludía a su implicación en una supuesta trama de «corrupción urbanística» en la localidad madrileña de Pinto), además de reiterar que la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencias 375/2013, de 5 de junio , 423/2014, de 30 de julio , y 591/2015, de 23 de octubre ), también resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia informativa cuando se trate de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión «la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1785/2009 )».

  2. ) En consecuencia, como no puede aceptarse la tesis de que el artículo reflejara una realidad distinta de la resultante de la investigación penal en curso, que sirvió de base a la información y, fundamentalmente, a la opinión expresada por el periodista, no cabe tachar de inveraces los hechos o datos que sustentaron la crítica, pues la fuente de información reunía las características objetivas que la hacían fidedigna, seria o fiable, sin que resultara necesaria una mayor comprobación, porque de igual forma que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación del artículo litigioso, lo que excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional. Además, los fundamentos de este auto ratifican que en el momento en que se publicó el artículo cuestionado aún existían sospechas más que razonables de ilicitud penal, suficientes para justificar la labor instructora dirigida a esclarecer si el hoy recurrente había tenido relación o no con los hechos que se le imputaban: primero, porque no fue sino tras la práctica de las oportunas diligencias de investigación cuando se concluyó que existían razones para no mantener la imputación del hoy recurrente pese a que el otro investigado había reconocido el delito de cohecho en una conversación telefónica; y segundo porque tal y como se indicó en el artículo, también fue cierta la entrega por este otro al hoy recurrente de un vehículo marca «Porsche», si bien finalmente se admitió que la entrega podía haber sido a título de compraventa en virtud de la documental aportada por el hoy recurrente que probaba el pago de, al menos, una parte de su valor.

  3. ) Partiendo de la correcta delimitación de los derechos en conflicto realizada por el tribunal sentenciador, también esta sala comparte su juicio de ponderación, favorable a no revertir la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión cuando, como ha sido el caso, se ejerció por un profesional de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, pues el periodista demandado se limitó a exponer su valoración crítica acerca de la conducta que del hoy recurrente según los datos de que disponía en ese momento, tratándose de opiniones referidas a un asunto de indudable interés general tanto por la materia (posibles delitos de tráfico de influencias y cohecho, que estaban siendo objeto de investigación penal) como por la proyección pública de quien por entonces era un político con importantes responsabilidades en el Partido Popular de Galicia y que hasta poco antes había sido diputado autonómico, sin que en la crítica se emplearan palabras o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias en ese contexto de crítica esencialmente política.

    En este sentido, desde la perspectiva de la proporcionalidad, las palabras o expresiones en las que el recurrente centra su reproche (en el recurso se queja de que se le tilde de «delincuente, corrupto y conseguidor», y en el texto ciertamente se alude a él acusándole de aprovechar su cargo público para favorecer intereses particulares, en concreto los de una empresa que estaba siendo investigada por actividades contaminantes, a cambio de una «generosa compensación», tildándole de «conseguidor») han de valorarse en su contexto y no aisladamente, pues «lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida» ( STC 219/2013 ) y el ámbito de la crítica es mucho más amplio cuando se trata de personas que ejercen un cargo público ya que, como indica la STEDH de 14 de junio de 2016, caso Federico Jiménez Losantos contra España , el único límite lo constituye que no se trate de opiniones «sin base fáctica» o «deliberadamente falaces».

    Así, en la jurisprudencia más reciente la sentencia 164/2015, de 25 de marzo , consideró prevalente la libertad de expresión en un artículo de opinión porque las expresiones que el demandante-recurrente consideraba ofensivas estaban «relacionadas con materias de interés público» y con «una persona con relevancia pública por su destacada participación en la actividad política» (exministro). En esta sentencia se resume la posición actual de la jurisprudencia, favorable a reconocer un ámbito muy amplio de crítica en relación con los personajes públicos, particularmente cargos políticos, siguiendo la línea marcada desde hace años por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso New York Times Co. versus Sullivan [376 U.S. 254 (1964), por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias de 8 de julio de 1986 (caso «Lingens »), 14 de marzo de 2013 (caso «Eon») y 14 de junio de 2016 (caso «Jiménez Losantos»), y por el Tribunal Constitucional , y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta sala 102/2014, de 26 de febrero , y 767/2012, de 10 de enero , respecto de la crítica a la actuación de los alcaldes.

    La sentencia de esta sala 591/2015, de 23 de octubre , consideró igualmente prevalente la libertad de expresión en un artículo periodístico que «informaba sobre un caso de posible corrupción económica y política de gran significación en la sociedad española contemporánea», pues «la libertad de expresión adquiere mayor peso cuando se informa sobre temas de corrupción, sobre todo cuando los sujetos implicados ocupan o han ocupado cargos públicos».

    Más recientemente, la sentencia 297/2016, de 5 de mayo, ha recordado que la prevalencia que la doctrina del Tribunal Constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que ocupa un cargo público es funcional, que el sacrificio del derecho al honor del cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido, y que, por todo ello, únicamente no se cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión cuando la exteriorización de la opinión o crítica resulta desproporcionada por el empleo de expresiones insultantes que sean innecesarias o prescindibles para aquel fin crítico.

    En la misma línea, la sentencia 613/2016, de 7 de octubre , declara:

    Las personas que desempeñan un cargo público tienen ciertamente el derecho a defenderse de las críticas, pero también el deber de soportarlas incluso aunque sean pertinaces y las consideren infundadas. Como dice la sentencia de esta sala 923/2001, de 11 de octubre , la crítica a personas públicas "permite una mayor flexibilidad en su valoración por la trascendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate político y porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se producen de otros en los que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia". Más recientemente, la sentencia 591/2015, de 23 de octubre , destaca el especial peso de la libertad de expresión en la crítica a quienes desempeñen un cargo público y la sentencia 417/2016, de 20 de junio , considera amparada por la libertad de expresión la crítica a la acción de gobierno incluso cuando se realice de modo desabrido

    .

    Pues bien, en el presente caso, como en los citados precedentes jurisprudenciales, no cabe apreciar que los demandados rebasaran el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, puesto que el término «conseguidor» y otras expresiones semejantes, que inequívocamente ofrecían al lector una imagen del recurrente como la de un político que se servía de su cargo para obtener un beneficio propio o ajeno, supeditando el interés general al particular, se encontraban justificados por su conexión tanto con la crítica política que de modo general se dirigía a los partidos políticos -en cuanto poco cuidadosos para prevenir actuaciones delictivas entre sus filas-, como con los datos por entonces resultantes de la investigación penal en curso, a lo que se une que el medio en el que se publicó el artículo informó puntualmente del archivo de las actuaciones penales tan pronto conoció este dato.

  4. ) Finalmente, la lectura íntegra del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales no viene sino a corroborar todo lo razonado hasta ahora, pues la circunstancia de que los indicios en contra del hoy recurrente no llegaran a alcanzar la consistencia necesaria para la prosecución de la causa no excluye que efectivamente hubo entrega de un «Porsche Boxter» al hoy recurrente, que si la entrega fue a título de compraventa lo pagado por él en concepto de precio no representaba su valor de mercado, que se habló de que «había que pasar por caja» y, en fin, que hubo filtraciones cuyo origen no se pudo precisar pero que indudablemente perjudicaron la investigación en curso.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Faustino contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación n.º 73/2015 , 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- E imponer las costas al recurrente que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

19 sentencias
  • SAP Madrid 377/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
    • 31 Julio 2019
    ...drogas y su entorno. En este punto interesa traer a colación la STS de 2 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 3797/207 ) con cita de la STS 258/2017, de 26 de abril, en la que se afirma que " la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, d......
  • STS 429/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Julio 2020
    ...de los derechos fundamentales en colisión (libertad de expresión versus derecho al honor), fijada entre otras por las SSTS nº 554/2014 y 258/2017, siguiendo una doctrina repetida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (con relación a la atribución de cond......
  • SAP Asturias 185/2017, 26 de Mayo de 2017
    • España
    • 26 Mayo 2017
    ...en las que el recurrente centra su reproche "han de valorarse en su contexto y no aisladamente, pues, como dice la reciente sentencia del TS de 26 de abril de 2017, «lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación c......
  • SAP Madrid 117/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida." Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2017, declaraba que "Según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, las libertades de expres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-IV, Octubre 2018
    • 1 Octubre 2018
    ...de hechos y la emisión de juicios de valor cuando se atribuyen hechos antijurídicos.–Se reitera la jurisprudencia expuesta en la STS de 26 de abril de 2017, que a su vez se fundamenta en las SSTC 79/2014, 216/2013 y 41/2011, según la cual, cuando se atribuye la comisión de hechos delictivos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR