ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:3652A
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoRecurso Casación en Interés de Ley
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La Comunidad de Madrid, en escrito fechado el 13 de diciembre de 2016, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 107/2014 , relativo a una liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD»), modalidad actos jurídicos documentados.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    2.1. El artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], en relación con la Disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

    2.2. El artículo 10.1 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (BOE de 24 de diciembre).

    2.3. El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

  2. Razona que tales infracciones han sido determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, conduciendo a la Sala de instancia al reconocimiento del derecho a la exención de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD por no superar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil fijado para las viviendas de protección oficial.

  3. Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por las siguientes razones:

    5.1. Entiende que concurre el supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], porque la sentencia impugnada se aparta expresamente del criterio sostenido en resoluciones anteriores, como la de 12 de julio de 2011 (recurso 46/2009) de la misma Sala y Sección.

    5.2. Tratándose de la infracción del artículo 45.I.B).12 LITPAJD , subraya que la cuestión que subyace en este supuesto se refiere a cómo ha de determinarse el parámetro del precio máximo de las viviendas de protección pública para que concurra la exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados, lo que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2, letra c), LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de diciembre de 2016 , el cual fue rectificado en auto de 12 de enero de 2017, habiendo comparecido la Comunidad de Madrid ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Comunidad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia que se recurre se aparta de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ]; y afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) El 26 de marzo de 2010, se otorgó escritura pública de declaración de división horizontal en relación con 132 viviendas que la sociedad Promociones Levantino Aragonesas, S.A. («Prolasa», en lo sucesivo), había construido en el municipio madrileño de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Prolasa presentó la correspondiente autoliquidación, declarando la operación anterior sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, pero exenta por aplicación del artículo 45.I.B).12 LITPAJD .

  3. ) La oficina liquidadora de Torrejón de Ardoz denegó la exención aplicada, al considerar que se había superado el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil establecido para las viviendas sujetas a regímenes de protección pública en el ámbito de la Comunidad de Madrid, girando, por tanto, a Prolasa la oportuna liquidación.

  4. ) La mercantil presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado.

  5. ) El 19 de diciembre de 2011, Prolasa formuló reclamación económico-administrativa, resultando también desestimada, por cuanto que, atendiendo a la cédula de calificación provisional, el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de cada vivienda (cifrado en 1.585,72 euros), excedía del establecido en la normativa autonómica y, en particular, en la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero (BOCM de 4 de abril).

  6. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo es estimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. Para la Sala de instancia, la exención discutida obliga a que «las viviendas a que se refiere el contrato o acto exento estén incluidas en un régimen de protección pública de Administración autonómica; que así haya sido declarado o calificado y que las viviendas cumplan las condiciones de las VPO en cuanto a superficie, precio y límite de ingresos de los adquirentes», parámetros todos ellos fijados por «las normas estatales que regulan estas viviendas, no las que puedan haber dictado las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias en materia de vivienda», pues en otro caso se estarían aplicando las normas autonómicas «para restringir o ampliar los beneficios fiscales concedidos por la Ley estatal, o para definir de otro modo la exención tributaria, cuando las Comunidades carecen de competencia para ello». Insiste en que «[s]on los parámetros establecidos en las normas del Estado sobre VPO los que delimitan el alcance de la exención». Reconoce que se aparta así de lo sostenido por la propia Sala en anteriores resoluciones, reiterando que «la comprobación de si tales viviendas se ajustan a los requisitos de las VPO de precio, superficie e ingresos de los adquirentes reenvía a la normativa estatal» (FJ 4º).

Concluye que, en este caso, «el precio máximo es el que se ajusta al Real Decreto 2066/2008» y, tras efectuar los cálculos pertinentes, deduce que el mismo es inferior a la cantidad consignada en la cédula de calificación provisional, cumpliéndose así «el requisito en cuanto a precio que exige el art. 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para la exención tributaria» (FJ 6º).

TERCERO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se aparta de forma motivada del criterio sentado en anteriores resoluciones, resolviendo para situaciones semejantes de modo distinto. Justifica la nueva línea interpretativa en que la exención del artículo 45.I.B).12 LITPAJD se aplica a las viviendas incluidas en el régimen de protección pública de las Comunidades Autónomas, pero siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial. Considera que a estos efectos no resultan operativos los parámetros fijados en las normas que aquéllas hayan podido dictar en el ejercicio de las competencias que en materia de vivienda tienen atribuidas.

  1. Para llegar a tal conclusión, la Sala de instancia tiene en cuenta que el último párrafo del artículo 45.I.B).12 LITPAJD dispone que «[l]as exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial».

  2. Así las cosas, resulta evidente que el cambio de criterio de la Sala de instancia en relación con la exención discutida, por trascender del caso objeto del proceso, es susceptible de afectar a un gran número de situaciones. Por lo tanto, la cuestión que suscita este recurso de casación, sobre la que no ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Supremo, tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 88.2.c) LJCA ], haciéndose necesario un pronunciamiento por su parte para esclarecerla.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en relación con las viviendas sometidas a un régimen autonómico de protección pública, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que permiten acceder a la exención recogida en el artículo 45.I.B).12 LITPAJD son los fijados por las normas que, a nivel estatal, regulan las características de las viviendas de protección oficial o, por el contrario, los que dimanan de la legislación propia de las Comunidades Autónomas.

  1. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el artículo 45.I.B).12 in fine LITPAJD .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/341/2017, preparado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 107/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en relación con las viviendas sometidas a un régimen autonómico de protección pública, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que permiten acceder a la exención recogida en el artículo 45.I.B).12 LITPAJD son los fijados por las normas que, a nivel estatal, regulan las características de las viviendas de protección oficial o, por el contrario, los que dimanan de la legislación propia de las Comunidades Autónomas.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 45.I.B).12 in fine del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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