STS 46/2017, 24 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha24 Abril 2017
Número de resolución46/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/121/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Bernardo , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª María Eugenia Pato Sanz, bajo la dirección letrada de D.ª María José Fernández Martínez, contra la resolución del Ministro de Defensa de 28 de julio de 2016 que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución dictada por el Director de la Guardia Civil el 1 de marzo de 2016, confirmó la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave de las previstas por el artículo 7.17 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pero reduciendo la extensión de la misma a dieciocho meses de suspensión de empleo. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 1 de marzo de 2016, dictada en el expediente disciplinario número NUM000 , le fue impuesta al Guardia Civil D. Bernardo la sanción disciplinaria de tres años de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave del artículo 7, número 17, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "violar el secreto profesional cuando afecte a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial o cause daños a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que forman parte de la resolución punitiva son los siguientes:

1.- Con fecha 17 de junio de 2013, por parte del Grupo de Atracos de la Brigada Provincial de Policía Judicial -UDEV- de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, se llevaba a cabo una investigación policial sobre la persona de Don Darío , al estar el mismo presuntamente implicado en un robo con violencia e intimidación en un domicilio particular de Valencia en el que resultó uno de sus moradores herido de gravedad por disparo de arma de fuego.

2.- La investigación policial se acuerda en el marco del procedimiento penal tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, donde se incoaron Diligencias Previas 2387/13, que fueron declaradas secretas, acordando la Autoridad Judicial la intervención telefónica del citado Darío con fecha 12 de junio de 2013.

3.- El día 17 de junio de 2013, el Guardia Civil DON Bernardo , recibió en su teléfono particular tres llamadas de D. Darío , con el siguiente contenido:

En la primera (producida a las 16:07 horas), el investigado informa al Guardia Civil Bernardo que le está siguiendo un coche y no sabe qué hacer, a lo que le contestó el Agente que le tomara la matrícula.

En la segunda (producida a las 16:09 horas), el investigado le facilita la matrícula ....KRH , contestándole el Guardia Civil Bernardo que no podía comprobarla, pues en ese momento no estaba trabajando.

Simultáneamente, los funcionarios policiales que realizaban su control operativo observaron que Darío adoptaba extremas medidas de seguridad.

En la tercera (producida a las 16:26 horas), el investigado le pide que le mande los datos de la matrícula por Whatsapp, a lo que contesta el Guardia Civil Bernardo que no sabe utilizar bien ese sistema.

4.- A las 06:08 horas del día 18 de junio de 2013 (al día siguiente de la petición que le realiza Darío y coincidiendo con el primer servicio que realizó dicho Guardia Civil tras la misma (servicio nombrado en horario de 06:0 a 14:00 horas el día 18 de junio de 2013), el encartado realizó consulta en el sistema SIGO, sobre los datos correspondientes a la matrícula ....KRH .

5.- Como consecuencia de la información aportada por el expedientado al Señor Darío , éste último extrema sus medidas de seguridad ante el seguimiento llevado a cabo por la Policía Nacional, modificando su rutina habitual

.

TERCERO

Contra dicha resolución el Guardia Civil D. Bernardo interpuso recurso de alzada que fue estimado parcialmente por resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, confirmando la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave de las previstas por el artículo 7.17 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil , pero reduciendo la extensión de la misma a dieciocho meses de suspensión de empleo.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal con fecha 23 de septiembre de 2016, la procuradora D.ª María Eugenia Pato Sanz, asistida de la letrada D.ª María José Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de D. Bernardo , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de 28 de julio de 2016.

Solicitado al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico:

"... que tenga por presentado este escrito de demanda, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado al Abogado del Estado para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, así como que condene al Ministerio de Defensa a la devolución de todos los haberes detraídos a mi mandante como consecuencia de la imposición de la sanción que ahora debe ser declarada nula".

Mediante otrosí solicitó a este Tribunal el recibimiento de este proceso a prueba, señalando en dicho escrito los puntos de hecho sobre los que la misma habría de versar.

QUINTO

Dado traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2016, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Bernardo contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 28 de julio de 2016, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

SEXTO

Habiéndolo solicitado el recurrente en su escrito de demanda, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, la Sala otorgó el recibimiento a prueba en el presente recuso, por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

En escrito presentado en fecha 4 de enero de 2017, la representación procesal del recurrente propuso los medios de prueba cuya práctica interesada, que fue admitida mediante providencia de fecha 12 de enero de 2017, dando por reproducida la documental propuesta.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2017 se declaró concluso el presente procedimiento, otorgándose a las partes personadas el plazo de tres días a los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 487 de la Ley Procesal Militar , traslado que fue evacuado por ambas partes.

OCTAVO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones.

Evacuado el traslado por ambas partes, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia según lo solicitado en su escrito de demanda. El Abogado del Estado interesó que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Bernardo .

NOVENO

Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2017 se acordó señalar el día 22 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 19 de abril de 2017.

HECHOS

PROBADOS

La Sala establece como tales los mismos que figuran en el Antecedente de Hecho Segundo y se corresponden con la relación fáctica de la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presenta su primera alegación el demandante reiterando que procede la declaración de caducidad del expediente, habida cuenta que ha transcurrido más que sobradamente el plazo de seis meses establecido legalmente para la resolución del mismo. El error y la discrepancia que mantiene el recurrente para sostener que han transcurrido en la instrucción seis meses y tres días radica en entender que la suspensión del plazo de caducidad que conforme al art. 65.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil puede adoptar el Director General de la Guardia Civil comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al expedientado citando para ello (el folio 275 del expediente en el que figura) el Acuerdo de la Instructora en el que, efectivamente en fecha 17 de noviembre de 2015, tras señalar que: "La Autoridad disciplinaria ha acordado remitir el expediente sancionador al Consejo Superior de la Guardia Civil e interrumpir el cómputo del plazo de caducidad previsto en la Ley para la instrucción del procedimiento durante todo el tiempo que permanezca fuera del órgano encargado de su instrucción, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, por lo expuesto la Instructora acordó:

- Unir, con antelación, la resolución de la Autoridad disciplinaria.

- Notificar lo resuelto al interesado.

- Mantener el presente procedimiento sancionador interrumpido, a resulta de lo expuesto más arriba".

El demandante olvida que, al folio anterior (274), el Director General de la Guardia Civil resuelve a propuesta de la instructora y con fecha 13 de noviembre de 2015 que el procedimiento disciplinario por falta muy grave nº NUM000 que se sigue al Guardia Civil D. Bernardo "... sea trasladado al Consejo Superior de la Guardia Civil para que emita el informe que determina el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y como quiera que se trata de un informe preceptivo emitido por un órgano de la Administración General del Estado y de acuerdo con la propuesta que eleva el Teniente Coronel Auditor 2º Jefe de la Asesoría Jurídica de esta Dirección General, que se adjunta, vengo en disponer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65.2c de la citada Ley Orgánica 12/2007 , la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento desde la fecha de la presente resolución de suspensión, hasta que vuelva a hacerse cargo del mismo, sin que, en ningún caso, pueda exceder de seis meses.

Por Vd., se procederá a notificar la presente resolución al encartado, dejando constancia en el Expediente Disciplinario, una vez les sea retornado el mismo".

El demandante insiste en su cómputo a pesar de haber recibido cumplida respuesta en la resolución ministerial de 28 de julio de 2016 en la que, con cita de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, sentencia de 28 de abril de 2011 ) se señala que: "El periodo de suspensión deducible de todo el tiempo por el que se prolongó la tramitación del Expediente de que se trata, es el que media entre el acuerdo del Director General que decidió la necesidad de incorporar al procedimiento el citado informe preceptivo, y el momento en que el mismo se recibió por la Instructora [...]".

Pues bien, la citada jurisprudencia delata el incorrecto cómputo de plazos efectuado por el recurrente, que no toma como momento de inicio de la suspensión el acuerdo del Director General Del Cuerpo, sino el de la notificación por el Instructor del mismo, resultando que sustrae 3 días de ese plazo de suspensión, que duró dos meses y veintiocho días, los que distan entre el 13 de noviembre de 2015, fecha en que el Director del Cuerpo adopta el acuerdo de suspensión de plazos (folio 274), y el 10 de febrero de 2016, fecha en la que la Instructora recibió de nuevo el procedimiento (folio 284).

Ello hace que el tiempo efectivamente transcurrido entre la incoación del procedimiento el 5 de junio de 2015 y la notificación de la resolución sancionadora el 2 de marzo de 2016, descontado el lapso en el que el procedimiento estuvo suspendido, alcanzara un periodo de cinco meses y veintiocho días, por lo que no se incumplió el plazo fijado por el artículo 65.1 de la Ley Orgánica Disciplinaria en seis meses para que el instituto de la caducidad del procedimiento desplegara sus efectos.

Se desestima la alegación.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario, nos dice el demandante, que para el supuesto que la Sala considere que no ha caducado el expediente formula alegaciones sobre el fondo comenzando por el error en la valoración de la prueba al fijar los hechos probados con infracción del art. 24 de la Constitución Española .

El demandante pone de manifiesto que existe error en la valoración de la prueba producido porque no se han transcrito las escuchas telefónicas interceptadas bajo mandato judicial, recogiendo la resolución recurrida como hechos probados testimonios de agentes de la policía que no coinciden con las afirmaciones del atestado policial. En concreto se refiere a la declaración del agente de la policía ( NUM001 ).

El demandante concreta su denuncia señalando que la falta muy grave que se dice cometida es la de «"violar el secreto profesional cuando afecta a la defensa nacional o seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial o cause daños a personas físicas o jurídicas públicas o privadas", cuando lo que resulta probado de la documental obrante en el expediente disciplinario consistente en testimonio de las DPPA 2387/2013 del Juzgado de Instrucción número once de Valencia, de la declaración del encartado y de la declaración del testigo Darío es que dicha violación del secreto profesional no llegó a realizarse, y muchísimo menos que la misma perjudicase al desarrollo de la labor policial, pues la investigación ya se había truncado antes de realizarse las llamadas por el investigado, (sobre las 16.00 horas del día 17/06/2013) sin que haya quedado probado en modo alguno que el encartado conociese en ese momento que la matrícula facilitada correspondía con un vehículo policial, toda vez que no tuvo acceso a dicha información hasta las 6.00 horas de día 18/06/2013 cuando tuvo acceso al programa SIGO estando de servicio, por lo que no pudo violar el secreto profesional, pues no consta ni acreditado ni registrado, como ya se ha referido, que se realizase llamada alguna con posterioridad a las 6.00 horas del día 18/06/2013 en el que se haga referencia a la titularidad del vehículo de la matrícula facilitada, cosa bien distinta sería el caso de que el investigado hubiese variado su rutina a partir de las 6.00 horas del día 18/06/2013, tras conocer de mano de mi representado la información correspondiente a la matrícula, entonces sí se podría entender que se realizó por mi representado la conducta que ahora ha resultado sancionada.

Estando este antecedente de hecho segundo apartado tercero en clara contradicción con el antecedente de hecho segundo apartado quinto que declara como probado "como consecuencia de la información aportada por el expedientado al Señor Darío , este último extrema las medidas de seguridad en el seguimiento llevado a cabo por la Policía Nacional modificando su rutina habitual", pues en el antecedente de hecho segundo apartado tercero se afirma que simultáneamente a las llamadas observan los agentes cómo se adoptan extremas medidas de seguridad por el investigado y en el antecedente de hecho segundo apartado quinto que es como consecuencia de la información facilitada por el expedientado cuando se extreman las medidas de seguridad, bien, esta consecuencia dada como lógica no ha resultado probada, pues no consta así acreditado y probado en el expediente, cuando lo que consta probado es que el investigado ya había detectado el control policial cuando realizó las llamadas al teléfono del expedientado, y que la información jamás fue facilitada por este último».

Este farragoso planteamiento podemos concretarlo en que no se han recogido en los hechos probados las transcripciones interceptadas bajo mandato judicial, tomando la resolución recurrida, como hechos probados, hechos que la Instructora declara como ciertos porque son el testimonio de los agentes de la policía que declaran ante ella, pero que según el recurrente entrarían en contradicción con el atestado policial que obra en el expediente disciplinario y que habían redactado los mismos agentes.

El recurrente hace referencias genéricas, faltas de precisión, y no hace expresa mención de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero la realidad es que con su denuncia de contracción está negando la veracidad de alguno de los hechos que la resolución ha declarado probados.

TERCERO

En contestación a esta alegación y en relación con la prueba de cargo y la violación del derecho a la presunción de inocencia, venimos recordando en nuestras sentencias de 27 de febrero y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 24 de mayo de 2016 , por citar las más recientes que: "la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que <art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)>>, sienta que <>".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Dicho lo anterior , debemos analizar ahora si existe prueba de cargo, practicada sin tacha de ilicitud. Así en relación con la contradicción antes dicha, hemos de señalar que el sancionado reconoció desde el primer momento (folio 53) las tres llamadas recibidas del Sr. Darío el día 17 de junio de 2013, (entre las 16:07 y las 16:26 horas). Afirma que accedió a SIGO para consultar la matricula solicitada porque: "el Sr. Darío es un delincuente, que habitualmente es confidente del declarante" y a la pregunta de qué tipo de relación tiene con el Señor Darío , DICE: "que le conoce desde hace veinte años, que se toma café con él, que le ha dado informaciones, como ya ha declarado y nunca le ha pedido nada a cambio. Y después de este incidente le ha seguido viendo e incluso le ha vuelto a pedir información sobre otro vehículo a lo que el declarante no accedió".

El recurrente como estrategia defensiva sin duda, que ya planteó en el procedimiento sancionador advierte que el investigado Sr. Darío ya había percibido que era vigilado por la policía y que en su testimonio el Sr. Darío declaró que: "una camarera vio en un vehículo con el que se realizaba el seguimiento una fotografía del mismo". No obstante las llamadas se justifican en que el Sr. Darío notó que era seguido, pero sin saber la identidad de sus "vigilantes", motivo por el que el recurrente preguntó "si eran rumanos", según consta en las actuaciones judiciales cuya copia obra al procedimiento disciplnario.

De igual manera, los dos Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía declaran, sobre hechos que conocieron directamente pues eran objeto de una investigación judicial en curso que ellos llevaban a cabo, sin lugar a ningún género de dudas afirman que "perciben seguidamente a esas llamadas que el Señor Darío modifica su rutina" y "que con anterioridad a ese día el señor Darío venía haciendo su rutina habitual y que a raíz de esas llamadas modifica su rutina y las llamadas telefónicas se ven reducidas, con lo que a partir de ese día entiende que no desconoce el seguimiento" (agente NUM001 , folios 248 y 249), y "que cuando a él le informan de la existencia de dichas llamadas retira el dispositivo de seguimiento" (agente NUM002 , folio 251)».

El Sr. Darío tiene declarado ante la Instructora (folio 242) que llamó al expedientado el día 17 de junio de 2013 porque le estaba siguiendo un vehículo, dice textualmente "que si no para qué le iba a llamar" que llevaba observando la presencia del vehículo "uno o dos días"; que se lo había dicho una camarera que vio su foto en la guantera del vehículo que le seguía. La camarera resultó ser D.ª Juliana que a propuesta del demandante declara ante la Instructora (folio 245) y a preguntas del expedientado Guardia Civil D. Bernardo responde que fue despedida del bar Miralles en junio de 2013 porque la seguía un vehículo y al comunicárselo a su jefa que tenía miedo y se quería volver a Valencia ésta la despidió. Que se fue del bar el día 15 de junio y que habló con el Sr. Darío para comunicarle que había visto una fotografía suya dentro de un vehículo.

Sobre la existencia en el vehículo oficial de esta fotografía, es preguntado por la Instructora el Inspector con carnet nº NUM002 que responde (folio 251) "que no podía encontrase a la vista ninguna foto, toda vez que en una investigación conocen a la persona investigada, y que en modo alguno llevan nada a la vista que pueda evidenciar su condición de policías". El Inspector declara también que como Jefe del dispositivo se personó ante el Comandante de Puesto de Minglanilla antes de comenzar el seguimiento como es habitual en una operación de estas características y "el Comandante de Puesto le previno que un Guardia Civil podía mantener contacto con el investigado Sr. Darío . A lo que el declarante le advierte de que la comunicación es a efectos de dar traslado a sus superiores y no a los subordinados".

El Comandante del Puesto de Minglanilla (Cuenca) era el día de Autos el Sargento D. Benito . Minglanilla es población de poco más de dos mil vecinos donde el expedientado Guardia Civil Bernardo está destinado desde marzo de 1986 (folio 53 de su declaración). El citado Sargento Benito , a preguntas del expedientado Guardia Civil D. Bernardo , que ha participado activamente en todas las declaraciones ante la Instructora, declara (folio 59) que "nada más llegar al Puesto de Minglanilla destinado, el Guardia Civil Bernardo le informó de que el Señor Darío era un confidente habitual de dicho Puesto, pero que enseguida, el declarante, percibió que el Señor Darío era un delincuente habitual. Que quiere insistir en el hecho de que, en modo alguno, el Señor Darío puede ser considerado un confidente del Puesto de Minglanilla".

A preguntas del expedientado sobre las informaciones proporcionadas por el Señor Darío , "DICE: que durante el tiempo en que estuvo destinado en el Puesto de Minglanilla no se ha realizado ningún servicio gracias a la información que pudiera trasladar el Señor Darío . De hecho el propio declarante detuvo en una ocasión al Señor Darío por receptación, y también le consta que con anterioridad a ocupar su destino en el Puesto de Minglanilla, el Señor Darío había sido detenido por robo" y a la pregunta de "si el día 18 de junio de 2013, sobre las 10:00 horas el Guardia Civil D. Bernardo , le comunica que ha consultado una matrícula en SIGO que le había facilitado el Señor Darío y que se trataba de una matrícula reservada, DICE: que no, que no fue ese día, que se lo comentó otro día por la tarde. Que concretamente, el Guardia Civil Bernardo , le comentó que se enteraba de todo lo que ocurría en Minglanilla, que sabía que estaba la Policía Nacional, porque había consultado la matrícula de un vehículo en SIGO. Además el Guardia Civil Bernardo le manifestó que tenía que haber comentado dicha presencia de la Policía Nacional porque podía haber encañonado a una persona".

Además de en la prueba testifical está documentalmente probada la consulta del Guardia Civil Bernardo al sistema SIGO efectuada a petición del Sr. Darío a los pocos minutos de incorporarse al servicio al día siguiente. La contradicción que quiere extraerse de los hechos probados resulta que en el Punto 3 de los mismos después de la segunda llamada a las 16:09 horas y su contenido, se dice que : "Simultáneamente, los funcionarios policiales que realizaban su control operativo observaron que Darío adoptaba extremas medidas de seguridad".

En cambio en el punto 5 de los hechos probados se afirma algo incompatible, dice: "Como consecuencia de la información aportada por el expedientado al Sr. Darío , este último extrema sus medidas de seguridad ante el seguimiento llevado a cabo por la Policía Nacional, modificando su rutina habitual".

Pero estos dos momentos tienen su lógica explicación en la resolución sancionadora. En las llamadas del día 17 de junio el Sr. Darío advierte a su interlocutor el Guardia Civil Bernardo que lo están siguiendo no sabe qué hacer ni quién le sigue. A la pregunta del Guardia Civil Bernardo de si son "rumanos" responde que no lo sabe. Entonces los funcionarios policiales observan que adopta extremas medidas de seguridad. Al día siguiente, según los hechos probados,: "como consecuencia de la información aportada por el expedientado al Señor Darío , este último extrema sus medidas de seguridad ante el seguimiento llevado a acabo por la Policía Nacional modificando su rutina habitual".

La resolución sancionadora infiriere razonablemente que este cambio de su rutina habitual que observan los miembros del dispositivo policial se produce porque el recurrente trasladó la información al Sr. Darío y confirmó, ya sin ninguna duda, que el vehículo del que sospechaban era un vehículo policial y que estaba sometido a seguimiento. Conclusiones que se basan en la mayor verosimilitud de las testificales practicadas en las personas de los Inspectores de Policía que realizaron el seguimiento, no sólo por la mayor credibilidad subjetiva respecto de la persona del Sr. Darío , ciudadano investigado con profusión de antecedentes policiales y amigo del recurrente, sino por la mayor consistencia y ausencia de contradicciones en el respectivo relato que unas y otras muestran, no cabe sino concluir que la conclusión probatoria alcanzada por la autoridad disciplinaria en su resolución que puso fin al procedimiento era más probable que improbable, y que, por ello, goza de plena validez probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del interesado, y con ello, permitir entender perfeccionado los elementos del tipo disciplinario puestos en entredicho por éste en su recurso.

El seguimiento policial se suspendió el día 18 de junio, al día siguiente de las llamadas. El propio investigado Sr. Darío , manifiesta (folio 243) que "el seguimiento por parte de la Policía Nacional fue durante el día 17 y se prolongó hasta el día 18 y este día 18 sobre las 11 de la mañana le detuvieron y trasladaron a Valencia".

La Sala aprecia y así lo anticipa que en este procedimiento existe actividad probatoria y prueba de cargo suficiente que se ha obtenido y practicado con las garantías legales y constitucionales y que la valoración de las pruebas realizada por la autoridad sancionadora se considera lógica y razonable sin que quepa apreciar, por tanto, el error en la valoración de la misma denunciado por el demandante.

Partiendo de la realidad de las llamadas del Sr. Darío al encartado para pedirle información de la matrícula ....KRH (vehículo oficial de la policía) así como el hecho de haber accedido a la petición consultando el sistema SIGO a las 06:08 horas existen unos datos objetivos y materiales, con sustento en pruebas directas que, a partir de una interrelación natural y congruente, permiten construir un juicio de inferencia racional y lógico que lleva a una conclusión razonable, que es el hecho de que el expedientado ha intervenido en los términos que se declaran probados.

La única explicación razonable que motiva el acceso al sistema SIGO a esa hora de la mañana coincidiendo con los primeros minutos del servicio nombrado en horario de 06:00 a 14:00 horas es atender la petición formulada por el Sr. Darío la tarde anterior. Que el Guardia Civil Bernardo facilitó la información se considera corroborado porque el Sr. Darío que había adoptado extremas medidas de seguridad, ahora modifica su rutina habitual circunstancia que solo puede tener lugar tras conocer que se trataba de un vehículo de la Policía nacional. El propio encartado (folio 54) dice que :"a las 9:30 horas va a ver al Sargento y, entre otras cosas, le dice que ha accedido a SIGO para darle al Sr. Darío una información relativa a una matrícula de un coche que le seguía el día anterior e informa al Sargento que pertenece a un vehículo del Cuerpo Nacional de Policía". El propio expedientado, lejos de dar cuenta inmediata a su superior de que había un seguimiento de la Policía Nacional en la localidad deja transcurrir más de tres horas, según dice, aunque el Sargento Benito afirma que no es cierto, que no fue ese día, que lo comentó otro día por la tarde.

La Sala aprecia también que se cumple la razonabilidad exigida por el Tribunal Constitucional para vincular los indicios con los hechos probados como efectúa la resolución sancionadora recurrida. Así en la STC 263/2005, de 24 de octubre , FJ 2, se sostiene: «[...] desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , hemos venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria -"caracterizada por el hecho de que objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia" ( STC 189/1998 de 13 de julio , FJ 3)- puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12 ; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2, entre otras muchas).

Como dijimos, apelando a doctrina anterior, en nuestra STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud de principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Tal enjuiciamiento relativo a la razonabilidad de la regla de experiencia que vincula los indicios con el hecho probado se precisa en los términos de nuestra STC 145/2005, de 6 de junio , en la que establecemos que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria "desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas del canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente (más allá de toda duda razonable), bien la convicción en sí" [FJ 5 d)]».

Por todo ello se desestima la alegación.

CUARTO

Plantea el demandante, como tercera alegación, la indebida tipificación de los hechos probados como constitutivos de una falta muy grave del art. 7.17 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , con indebida aplicación de dicho artículo, en relación con el art. 25 de la Constitución Española .

Manifiesta el recurrente que no se ha dado por el expedientado la conducta tipificada en dicha falta, pues no ha violado el secreto profesional, no ha resultado probado -dice- que facilitara a ningún tercero la información obtenida en el programa SIGO, salvo a su Comandante de Puesto. Asimismo dice que no se perjudicó el desarrollo de la labor policial porque ya estaba perjudicada. El investigado simultáneamente a las llamadas realizadas pidiendo información extremó las medidas de seguridad sin que dicho cuidado se incrementase tras acceder el expedientado al programa SIGO.

Expone el recurrente que la conducta puede ser tipificada como falta leve, grave y muy grave atendiendo a las consecuencias que se deriven de la violación del secreto. Se encuadra la conducta como falta muy grave cuando de los hechos probados se desprende que la labor policial ya estaba afectada.

El recurrente cita la doctrina de esta Sala, (sentencia de 26 de enero de 2015 ) para señalar que el segundo subtipo de la falta muy grave del art. 7.17 de la Ley Disciplinaria que sanciona la violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la función policial, exige un perjuicio concreto, específico y demostrado, pues, una interpretación extensa del concepto "perjuicio al desarrollo de la función policial" supondría realmente vaciar de contenido el tipo base del artículo 8.8 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil , permitiendo calificar y sancionar siempre como falta muy grave cualquier quebranto del deber de sigilo exigible a los componentes del Cuerpo de la Guardia Civil que no fueran las meras indiscreciones en asunto del servicio, convirtiendo el segundo inciso del artículo 7.17 de la Ley en un cajón de sastre en el que podría quedar acogida toda conducta merecedora de sanción, con la posible entrada de un voluntarismo siempre rechazable y la fractura de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Precisamente por ello, la Autoridad disciplinaria cuando resuelva un expediente disciplinario por esta falta muy grave resulta obligada a ponderar los diversos factores que concurran en los hechos con el fin de discernir sobre la calificación de la falta, tales como, a título meramente enunciativo, el de situación preeminente del funcionario, naturaleza de la información divulgada, las consecuencias dañosas producidas para el interés público y las del servicio en particular, sin que quepan los meros razonamientos e invocaciones a conceptos genéricos o meramente formales.

El recurrente denuncia en esta alegación que la autoridad disciplinaria no ha ponderado los diversos factores citados señalando que si se hubiese practicado la instrucción con imparcialidad se hubiesen hallado las pruebas de que los hechos no han sido cometidos por el expedientado.

Finalmente señala el demandante que la información referente a la matrícula solicitada jamás fue facilitada a un tercero y muchísimo menos afectó a la labor policial y respecto al hecho de que dicha información se desvelase al Comandante de Puesto una vez obtenida, hecho que se desprende de la declaración del expedientado, si pudiese considerarse desvelación del secreto profesional, nunca sería encuadrable en la conducta típica del artículo 7.17 de la Ley Disciplinaria , siendo en todo caso subsumible en la conducta del tipo de la falta grave del artículo 8.8 violación del secreto profesional, cuya consecuencia sancionadora es bastante inferior a la ahora resuelta.

QUINTO

Ya hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero a las pruebas directas existentes en el procedimiento disciplinario. A las testificales practicadas a los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en el seguimiento del investigado, Sr. Darío , que realiza la llamada al Guardia Civil Bernardo y éste conocedor, sin duda, de que su interlocutor, delincuente relacionado con otros delincuentes, plantea si son "rumanos" los que le están siguiendo. Por ello resulta razonable deducir a través del proceso de la prueba de indicios que el Guardia Civil que lleva a efecto y cumple el encargo de un delincuente de consultar la base de datos SIGO a las 06:08 horas del día siguiente, con gran diligencia, ocho minutos después de iniciar el servicio, transmitió al mismo la presencia del equipo policial, de forma que el investigado modificó su rutina habitual. El seguimiento policial y las escuchas telefónicas no pudieron continuar al conocer los agentes policiales que el Sr. Darío había confirmado que era objeto de seguimiento policial y el investigado Sr. Darío fue detenido a las once horas de ese mismos día.

La Guardia Civil tiene el deber genérico que se concreta en el art. 19 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, conforme al cual se previene "el deber de guardar secreto profesional y el debido sigilo respecto a aquellos hechos o informaciones no clasificadas de las que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones". Por su parte la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, exige en su art. 5.5 el deber de "guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera".

En conclusión, la Sala estima que se cumplen los elementos del tipo aplicado en cuanto a su autoría pues solo el Guardia Civil Bernardo pudo comunicar a su interlocutor que era objeto de vigilancia por la policía y es evidente que el perjuicio a la labor policial se produjo pues tras alterar su rutina habitual se hubo de levantar el dispositivo de seguimiento y proceder a la detención del investigado.

Se desestima la alegación.

SEXTO

Insiste el demandante en denunciar la vulneración del principio de imparcialidad por el Instructor anudándolo a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto a la vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

Utiliza para ello ejemplos de lo ocurrido en las declaraciones testificales y la exhibición o no del atestado policial en las mismas, en el tratamiento de las pruebas practicadas y en la creencia de que la Instructora nunca ha dudado de la culpabilidad del expedientado.

En relación con esta reiterada alegación hemos de advertir que como acertadamente afirma el Abogado del Estado las dudas sobre la imparcialidad de la Instructora del expediente disciplinario se manifiestan recusándola y evidentemente en este expediente NUM000 no ha habido recusación.

La imparcialidad de la instrucción de los procedimientos se encuentra garantizada por dos instituciones asentadas en el procedimiento penal y administrativo, como son la recusación y la abstención, cuyo fin «es el de preservar la imparcialidad esencial del funcionario actuante, como medida adecuada para colmar la exigencia constitucional de que la Administración sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ). Esa objetividad es esperable del Instructor de un Expediente disciplinario en el sentido de que desempeñe sus funciones con desinterés personal, y a este fin se dirige la posibilidad de recusación establecida en el art. 41 LO: 11/1991 (vid STC. 14/1999, de 22 de febrero y las que en ella se citan)» ( STS V de 3 de febrero de 2009 ; F.D. 1º). Hoy la referencia debe entenderse al art. 53 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Si el recurrente observó, durante la instrucción del procedimiento, un comportamiento viciado en las actuaciones de la Instructora, debía haber planteado la recusación de la misma, sin que quepa afirmar su falta e imparcialidad con fundamento en el hecho de que dirija la Instrucción de un modo que no satisfaga los intereses del ahora recurrente, pues éste dispuso de la posibilidad de interrogar a todos los testigos y plantear las cuestiones que, a su entender, la Instructora pudo omitir u obviar en sus intervenciones procedimentales, sin que haya demostrado el interesado con sus alegaciones ningún tipo de interés personal de aquélla en la resolución del procedimiento de manera desfavorable para sus intereses: «Lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 CE , no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal» ( STC 14/1999, de 22 de febrero , FJ 4º).

Se desestima la alegación.

SÉPTIMO

Finalmente, por el demandante se plantea la vulneración del principio de proporcionalidad señalando que en un expediente anterior caducado se consideró que idénticos hechos eran constitutivos de una falta muy grave pero merecedores de la sanción de suspensión de empleo de seis meses y un día, según consta en la propuesta que, en su día hizo el Consejo Superior de la Guardia Civil que, ahora, en este expediente, variando su criterio, transforma su propuesta en una más gravosa y la sustituye por una propuesta de dieciocho meses de suspensión de empleo, que el recurrente cree desproporcionada pues no se tiene en cuenta su intachable historial profesional. El recurrente considera más ajustada a Derecho que se imponga la sanción en su rango inferior por ser lo más proporcionado y como máximo en seis meses y un día.

El propio recurrente conoce y así lo afirma que las propuestas del Consejo General de la Guardia Civil no son vinculantes y, en el presente caso, como afirma acertadamente el Abogado del Estado, la sanción impuesta fue la de tres años , que el Sr. Ministro de Defensa en su resolución de 28 de julio de 2016 al resolver el recurso de alzada, disminuyó a dieciocho meses, coincidiendo así con la propuesta del Consejo Superior de la Guardia Civil al informar este expediente.

La sanción de dieciocho meses se impone dentro de la mitad inferior de la sanción máxima prevista en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (desde tres meses y un día a seis años) y atendiendo a los criterios dosimétricos establecidos por el art. 19 de la misma Ley , teniendo en cuenta la intencionalidad del autor, la gravedad objetiva del hecho y su afección a la disciplina y a la imagen de la Institución, después de haber tenido en cuenta en el expediente que «la gravedad de la conducta del Guardia Civil DON Bernardo resulta indiscutible, habida cuenta que resulta evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen, en definitiva un importante perjuicio, cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un Cuerpo de Seguridad del Estado cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos, según el artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, son funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", lleva a cabo la comisión de una conducta de tan especial y reprobable naturaleza como es la violación del secreto profesional, facilitando información a quien resulta presuntamente implicado en un robo con violencia e intimidación en un domicilio particular en el que resultó uno de sus moradores herido de gravedad por disparo de arma de fuego.

No hay duda de la importancia de la revelación de secretos y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la Institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que a uno de sus miembros se le impute una conducta como la que ha quedado reseñada».

La alegación es desestimada.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/121/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Bernardo , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª María Eugenia Pato Sanz, bajo la dirección letrada de D.ª María José Fernández Martínez, contra la resolución del Ministro de Defensa de 28 de julio de 2016 que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución dictada por el Director de la Guardia Civil el 1 de marzo de 2016, confirmó la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave de las previstas por el artículo 7.17 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pero reduciendo la extensión de la misma a dieciocho meses de suspensión de empleo. 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Fernando Pignatelli Meca, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON Jacobo Lopez Barja de Quiroga, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 204/121/2016.

Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, en mi opinión, y con el mayor respeto al criterio de la mayoría, la Sala debió, por las razones que se hacen constar a continuación, estimar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/121/2016, interpuesto por la representación procesal del guardia civil DON Bernardo contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de 1 de marzo anterior, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le imponía la sanción disciplinaria de tres años de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 17 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "violar el secreto profesional cuando afecte a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial o cause daños a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas", se acuerda confirmar la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave de las previstas por el artículo 7.17 de la citada Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil , pero reduciendo la extensión de la misma a dieciocho meses de suspensión de empleo.

La razón de mi discrepancia radica, en concreto, en que considero que debió estimarse la tercera, según el orden de interposición, de las alegaciones del recurrente, habida cuenta de la falta de tipicidad de que adolecen los hechos que se relatan en el Segundo de los Antecedentes de Hecho de la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 1 de marzo de 2016, que hace suyos la del Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de julio siguiente, y ello por las razones que, a continuación, expongo.

Primero

Porque del texto de los puntos 1 a 3 del relato de hechos que se consideran probados en el Segundo de los Antecedentes de Hecho de la aludida resolución sancionadora de 1 de marzo de 2016, que viene a reproducir en su literalidad la del Sr. Ministro de Defensa de 28 de julio siguiente, resulta que ninguna de las acciones que en la misma se afirma que fueron llevadas a cabo el 17 de junio de 2013 por el ahora demandante, guardia civil Bernardo -en síntesis, recibir en su teléfono particular tres llamadas de don Darío , en la primera de las cuales este le informó que le estaba siguiendo un coche y no sabía qué hacer, a lo que el ahora recurrente contestó "que le tomara la matrícula"; en la segunda, el Sr. Darío le facilitó la matrícula ....KRH , contestándole el demandante "que no podía comprobarla, pues en ese momento no estaba trabajando"; y en la tercera, el investigado le pidió al hoy demandante que le mandara los datos de la matrícula por whatsapp, a lo que el guardia civil Bernardo respondió "que no sabe utilizar bien ese sistema"-, es susceptible de integrar la acción típica de la falta muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 17 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , acción consistente en "violar el secreto profesional", ya que, según resulta del texto de la resolución de mérito, ningún dato, noticia o información, en definitiva nada, entregó, comunicó, transmitió o, en definitiva, divulgó, el aludido guardia civil a don Darío en relación al vehículo que seguía a este, y, más en concreto, nada relativo a una información amparada por el secreto profesional -en concreto, que fuera el mismo un coche de la Policía adscrito al Grupo de Atracos de la Brigada Provincial de Policía Judicial (UDEV) de la Jefatura Superior de Policía de Valencia-, como parece desprenderse de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, o que el propio hecho de acceder al sistema SIGO para realizar la consulta comportara la violación de aquel secreto.

Por consiguiente, dado el texto del punto 3 de la fundamentación fáctica de la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 28 de julio de 2016, el hecho de que los funcionarios policiales que realizaban el control operativo del Sr. Darío el 17 de junio de 2013 observaran que "simultáneamente" a la segunda de las llamadas telefónicas efectuadas -la producida a las 16:09 horas del citado día- dicho individuo "adoptaba extremas medidas de seguridad" para nada puede ser achacado a la actuación del guardia civil Bernardo durante el día de que se trata, ya que, según el factum de tal resolución, este último no transmitió, comunicó o difundió información alguna al primero.

Segundo.- Y tampoco la actuación que, a tenor del texto de la resolución sancionadora de 28 de julio de 2016, llevó a cabo el guardia civil hoy recurrente el 18 de junio de 2013 es susceptible, en opinión del magistrado que suscribe, de integrar el comportamiento típico que se conmina en la falta muy grave configurada en el apartado 17 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , comportamiento consistente en "violar el secreto profesional".

En el punto 4 del Segundo de los Antecedentes de Hecho de la tan nombrada resolución sancionadora se atribuye al hoy recurrente que dicho día 18 de junio, hallándose ya de servicio, realizó, a las 06:08 horas, "una consulta en el sistema SIGO, sobre los datos correspondientes a la matrícula ....KRH ", a lo que, sin solución de continuidad, y sin expresar cual hubiere sido el resultado de la consulta en SIGO -en concreto, qué datos hubiera podido obtener- ni qué destino hubiese podido dar el guardia civil Bernardo a los datos o informaciones así recabados, se añade, en el punto 5, que "como consecuencia de la información aportada por el expedientado al Señor Darío , éste último extrema sus medidas de seguridad ante el seguimiento llevado a cabo por la Policía Nacional, modificando su rutina habitual".

Es decir, que, en primer lugar, se ha de suponer que el recurrente obtuvo una concreta información -en el factum de la resolución solo se dice que la consulta en el sistema SIGO versó "sobre los datos correspondientes a la matrícula ....KRH ", sin explicitar o concretar que se tratara de los relativos a la naturaleza policial del vehículo que la tuviera asignada- y que transmitió la información obtenida merced a su consulta en el sistema SIGO al Sr. Darío , ya que nada dice, en relación a ese concreto -y esencial a efectos de integrar la acción típica- extremo, la resolución sancionadora.

Y, en segundo término, y respecto al efecto de tal información transmitida, parece que se ha de olvidar que, como se ha expuesto anteriormente, según la propia resolución indica dos párrafos antes, los funcionarios policiales que controlaban al Sr. Darío el día anterior, 17 de junio, habían observado que simultáneamente a la segunda de las llamadas telefónicas efectuadas al recurrente -a las 16:09 horas de dicho día 17- aquel adoptaba "extremas medidas de seguridad", cuya diferencia con el hecho de que "extrema sus medidas de seguridad" el día 18 siguiente en nada se nos alcanza. ¿Extremó el 18 de junio las ya extremas medidas de seguridad adoptadas el anterior día 17?. Si, según el DRAE, "extremar" es "llevar algo al extremo" y "extremo" es lo "que está en su grado más intenso, elevado o activo" o "excesivo, sumo exagerado", parece lógico entender que ya el día 17 de junio de 2013 el Sr. Darío había adoptado medidas de seguridad en su grado más intenso, elevado o activo, medidas susceptibles de calificarse como excesivas, sumas o exageradas, por lo que no pudo extremarlas o aumentarlas más el día 18 de junio siguiente, de manera que mal pudo afectarse por el hoy recurrente la seguridad ciudadana o perjudicar el desarrollo de la labor policial. La labor policial del Grupo de Atracos de la Brigada Provincial de Policía Judicial -UDEV- de la Jefatura Superior de Policía de Valencia se había afectado o perjudicado ya el 17 de junio de 2013, cuando, sobre las 16:09 horas y sin que el hoy recurrente llevara a cabo actuación alguna, el Sr. Darío adoptó "extremas medidas de seguridad".

Lo que, en definitiva, viene a hacer la mayoría en la Sentencia de que disiento no es sino suplir, a base de suposiciones, en clara conculcación de la legalidad sancionadora en su vertiente de garantía disciplinaria, y desde luego en manifiesto perjuicio del recurrente, la notablemente deficiente, por insuficiente para colmar el comportamiento típico del ilícito disciplinario aplicado, redacción de la resolución sancionadora adoptada por el Sr. Director General de la Guardia Civil el 1 de marzo de 2016, y que el Sr. Ministro de Defensa hace suya y reproduce en la de 28 de julio siguiente, dando por supuesto que el 18 de junio de 2013 el hoy demandante divulgó, hizo entrega, transmitió o comunicó al Sr. Darío los datos correspondientes a la matrícula ....KRH , matrícula que, por otra parte, en ningún lugar del relato fáctico de las citadas resoluciones se indica que corresponda a un vehículo policial, aunque se viene, en esta espiral de conjeturas y suposiciones imprescindibles para lograr el propósito de integrar la oración descriptiva del apartado 17 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 aplicado, a dar por sentado por la mayoría que se trataba de un vehículo de tal clase, de lo que, repito, tampoco hay dato alguno en el factum de la resolución impugnada.

Tercero.- Es, pues, a base de obviar todas y cada una de las clamorosas deficiencias expuestas de que adolece la resolución sancionadora -olvidando que, imperativamente, ex apartado 1 del artículo 47 de la Ley Orgánica 12/2007 , la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario "fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción"-, haciendo abstracción que los hechos imputados deben contener todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario aplicable, como se viene a desestimar por la mayoría la, de otro lado más que mejorable, alegación que formula la parte de indebida tipificación de los hechos probados como constitutivos de una falta muy grave del artículo 7.17 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Por todo ello, entiendo que los hechos que se tienen por suficientemente acreditados por el Sr. Ministro de Defensa en el Segundo de los Antecedentes de Hecho de su resolución de 28 de julio de 2016 no pueden estimarse legalmente constitutivos de la falta muy grave prevista en el apartado 17 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "violar el secreto profesional cuando afecte a ... la seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial ..." -que no otra podría ser la calificación a que pudieran ser acreedores los hechos que se tienen por acreditados en aquella resolución-, por lo que procede la estimación de la tercera de las alegaciones formuladas por la parte demandante y, por consecuencia, del Recurso.

En razón de lo expuesto, la Sala debió, a mi entender, estimar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/121/2016, declarando la nulidad de la resolución recurrida así como de la sanción de suspensión de empleo por tiempo de dieciocho meses impuesta, en razón de haberse infringido por la resolución ministerial sancionadora el principio de legalidad por la ausencia de tipicidad de los hechos, todo ello con los efectos administrativos, económicos y de cualquier otra índole correspondientes y declarando de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

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