ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3647A
Número de Recurso3899/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga de 17 de septiembre de 2015, Rec. 896/2015 interpuso la representación letrada de D. Candido recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2016 , por el que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y tras dar trámite de audiencia al propio recurrente, se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción respecto a las resoluciones invocadas en cada uno de los dos motivos de casación articulados.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2016, la parte recurrente solicitó de esta sala la nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación unificadora, aduciendo que la resolución cuya nulidad se propugna vulnera el derecho a obtener una resolución congruente exigida por el art. 24 de la Constitución , generando según dice, "indefensión material por falta de motivación y congruente de todos los elementos debatidos. Así como por exigencia del artículo 14 de la Constitución ". Entiende que el recurrente no es tratado conforme a dicho precepto una vez se determina que es un trabajador de acuerdo con lo previsto en los arts. 97. 2 k y 265 a 267 de la Ley General de Seguridad Social . Aduce que "no estamos ante una solicitud de reformulación de la cuestión del recurso sino estamos ante la falta de la forma y concreción de los elementos que debe integrar la resolución de inadmisión".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ."

En el presente caso, la práctica totalidad de los argumentos de orden material invocados para obtener la pretendida nulidad se expusieron, tanto en el propio recurso de casación como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada. Pero esta Sala, sin necesidad de analizar muchas de aquellas cuestiones de fondo que el recurrente suscitaba, inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y las que se invocaban como referenciales en los dos motivos de casación, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción.

La recurrente pretende que se resuelva sobre el fondo, el derecho a la prestación por desempleo, pasando por alto el análisis de contradicción o, como argumenta, flexibilizándolo. No en vano, varias de sus alegaciones van en esa dirección. Así considera que el Auto no explica por qué la aplicación del sistema de seguridad social no es automático o no determina si se concretan o no los requisitos previstos en los arts. 97. 2 k y 265 a 267 de la Ley General de Seguridad Social . Parece así olvidar que el requisito previo para analizar su pretendido derecho es la existencia de contradicción y como sostiene con acierto el informe emitido también ahora por el Ministerio Fiscal, el Auto recurrido no incurre en incongruencia pues el incumplimiento de los requisitos de contradicción se justifican en sus fundamentos jurídicos. En efecto, el Auto cuya nulidad se pretende se fundamenta en la falta de contradicción, sin que las alegaciones del recurrente en el escrito de nulidad apelando a una mayor flexibilidad en la aplicación de este requisito desvirtúen la valoración efectuada por la sala al respecto.

El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera ningún derecho fundamental. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011- rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -).

Por ello, como igualmente sostiene aquí el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de D. Candido , contra el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2016 , por el que se inadmitió el recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga de 17 de septiembre de 2015 , por falta de contradicción. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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