ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3580A
Número de Recurso3754/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 532/15 seguido a instancia de D. Secundino contra PIEDRAS Y DERIVADOS LA VITORIANA, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL y FOGASA, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la calificación judicial de procedencia del despido individual derivado de un despido colectivo por causa económica y para toda la plantilla (acuerdo durante el periodo de consultas con la representación de los trabajadores). Tres son los motivos que invoca el recurso, los dos primeros amparados en la misma sentencia de contraste, y el tercero en una sentencia de contraste distinta. El primer motivo es la falta de prueba de la carencia de liquidez de la empresa. El segundo, la falta de prueba de la causa económica alegada en la carta de despido. Y el tercero, la falta de prueba en la carta de despido de la necesaria conexión de funcionalidad y razonabilidad entre la causa alegada para el despido y la concreta extinción del puesto de trabajo del trabajador despedido. Abandona el recurso de casación unificadora otro de los motivos empleados sin éxito en la suplicación, la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido procedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción en lo que a los tres motivos se refiere.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 19-7-2016, rec. 1476/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido individual derivado de un despido colectivo por causa económica y para toda la plantilla (acuerdo durante el periodo de consultas). Considera procedente el despido sin que el error en el cálculo indemnizatorio (diferencia de 882 euros) alcance la condición de inexcusable necesaria para la calificación de improcedencia. Asimismo, la falta de liquidez alegada por el empresario para la falta de pago inmediato de la indemnización (27.157 euros con el cálculo correcto hecho en suplicación) se considera probada a la vista del informe presentado por el administrador concursal de la empresa. Como probadas se consideran la causa económica alegada y la conexión de funcionalidad.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 14-7-2011, rec. 1639/2011 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador despedido y califica el despido como improcedente por dos causas. Primera, por la carencia de prueba de la falta de liquidez de la empresa, siendo la posterior declaración de concurso un mero indicio de la falta de liquidez, no una prueba plena de la misma. Y segunda causa de la calificación de improcedencia, la falta de prueba en la carta de despido de la situación económica negativa, no pudiendo hacer las veces de la misma la posterior declaración de concurso. Adviértase que se trata de un despido individual y objetivo al amparo del artículo 52.c) ET .

La segunda sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 6-10-2015, rec. 1596/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido individual y objetivo del artículo 52.c) ET . La calificación de improcedencia del despido reposa, en lo que aquí interesa, en la falta de acreditación en la carta de despido de la conexión razonable de funcionalidad entre las causas alegadas (económica, organizativa y productiva) y la concreta amortización del puesto de trabajo del trabajador despedido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por lo que a los tres motivos del recurso de casación unificadora se refiere. En cuanto al primer motivo, la carencia de prueba de la falta de liquidez de la empresa, debe tenerse en cuenta que la sentencia de contraste (TSJ de Galicia) solo se detiene en el hecho de que en la carta de despido nada se dice sobre el particular y que el informe de la administración concursal es posterior al momento de entrega de la carta de despido. Por el contrario, en la sentencia recurrida la valoración al respecto por parte del juez a quo , avalada por el tribunal en suplicación, no solo reposa en el informe de la administración concursal, también posterior en el tiempo a la entrega de la carta de despido, sino a lo manifestado en la propia carta de despido, donde se dice que los datos económicos de la sociedad obran en poder de la representación de los trabajadores, que además alcanzan un acuerdo durante el periodo de consultas para el despido colectivo de la totalidad de la plantilla de la empresa.

Por lo que al segundo motivo del recurso de casación unificadora se refiere, la falta de prueba de la causa económica alegada en la carta de despido, la falta de contradicción es manifiesta si se advierte que la sentencia de contraste (TSJ de Galicia) se ocupa de un despido individual y objetivo ( art. 52.c] ET ), en cuya carta de despido en efecto no queda probada la situación económica negativa ni la conexión de funcionalidad entre la causa alegada y la amortización del concreto puesto de trabajo del trabajador despedido. Desde ese punto de vista debe valorarse la afirmación de la sentencia de contraste en el sentido de que la prueba de la causa económica no puede venir dada por la posterior declaración de concurso y por el también posterior informe de la administración concursal. En cambio, en la sentencia recurrida consta en la carta de despido la prueba de la situación económica negativa, por no hablar del acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, con la consiguiente presunción de existencia de la causa económica en cuestión. En definitiva, en la sentencia recurrida hay otros elementos de prueba de la causa económica adicionales al informe de la administración concursal. Y a modo de cierre, en la sentencia recurrida el despido individual impugnado trae causa del despido colectivo de la totalidad de la plantilla.

Por último, falla también la contradicción en el tercer motivo del recurso de casación unificadora y ello porque mientras la sentencia de contraste (TSJ del País Vasco) se pronuncia sobre un despido individual y objetivo del artículo 52.c) ET , donde ciertamente la conexión de funcionalidad o razonabilidad (o proporcionalidad según algunos autores) entre la causa alegada y el concreto despido individual efectuado es muy relevante, la sentencia recurrida se ocupa de un despido individual derivado del despido colectivo de la totalidad de la plantilla de la empresa (acordado durante el periodo de consultas), siendo obviamente innecesario llevar a cabo en dicho escenario juicio alguno de razonabilidad, funcionalidad o proporcionalidad respecto de un concreto puesto de trabajo.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 17/02/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de marzo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Lapuente Montoro, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1476/16 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 532/15 seguido a instancia de D. Secundino contra PIEDRAS Y DERIVADOS LA VITORIANA, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL Y FOGASA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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