ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3574A
Número de Recurso2908/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 341/15 seguido a instancia de Dª Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Víctor Carrera Liesa en nombre y representación de Dª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de quince de junio de dos mil dieciséis (R. 377/2016 ) revocando la sentencia de instancia deniega la pretensión de que se declare a la trabajadora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia declaró que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de charcutera prestando servicios en el Supermercado de El Corte Inglés. La trabajadora presenta las siguientes lesiones: Cervicartrosis degenerativa C4-C5-C6-C7 y protrusión discal C6-C7. Epicondilitis recurrente Izda. Síndrome del túnel carpiano. Trastorno mixto ansiedad depresión (reciente diagnóstico). Soplo sistólico mitral 11/1V sin cardiopatía estructurada (hallazgo en preoperatorio). EMG-ENG Neuropatía focal sensitiva bilateral del nervio mediano, moderado-intenso en el derecho y moderado en el izquierdo. Rama motora normal en ambos.

En suplicación El Corte Inglés pidió la revisión del hecho probado primero para que constara que en El Corte Inglés SA no existen categorías profesionales, estableciéndose la clasificación profesional a través de grupos profesionales, perteneciendo la actora al grupo de profesionales, sin estar adscrita a una categoría concreta. La Sala estimó la revisión fáctica. Declara a continuación la Sala que El Corte Inglés SA se rige por el Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes que establece cinco grupos profesionales: mandos, técnicos, coordinadores, profesionales y personal base (art. 6 ), definiendo el grupo profesional de profesionales, al que pertenece la trabajadora, en unos términos muy amplios. Continúa la Sala declarando que la exploración física de esta trabajadora revela movilidad cervical limitada en los últimos grados, sin contracturas paravertebrales, ni en trapecios, conservando el balance articular de las extremidades inferiores, con fuerza segmentaria 5/5. Hace puño y pinza completo. No presenta déficits sensitivo motores. No impresiona trastorno afectivo mayor ni patología. Por lo tanto a la vista del cuadro secuelar de la trabajadora concluye la Sala que no procede reconocer la pensión de incapacidad permanente total para un concreto puesto de trabajo. Se trataba de una profesional de El Corte Inglés SA, empresa que dispone de otros puestos de trabajo para trabajadores de dicha categoría profesional exentos de las exigencias físicas de un charcutero a los que pudo y debió destinar a esta trabajadora.

Recurre la trabajadora en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el seis de mayo de dos mil ocho (R. 350/2008 ) que, estimando el recurso de suplicación, desestima la demanda formulada por la trabajadora en solicitud de incapacidad permanente total. No se produce, por lo tanto, oposición de pronunciamientos, a pesar de que en la referencial se determine que la trabajadora de El Corte Inglés tiene como profesión habitual la de pescadera. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Carrera Liesa, en nombre y representación de Dª Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 377/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 341/15 seguido a instancia de Dª Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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