ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3570A
Número de Recurso2572/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 299/2014 seguido a instancia de D. Jesús María contra la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 11 de mayo de 2016 (R. 787/2016 )- que el actor prestaba servicios para la Empresa de Transformación Agraria SA (en adelante, Tragsa) desde el 24 de abril de 2001, como Técnico de prevención de riesgos laborales en el centro de trabajo de Salamanca.

El 26 de febrero de 2014, y con la misma fecha de efectos, se le comunicó por la empresa su despido por causas económicas, organizativas y productivas. La empresa adoptó la decisión de despido colectivo, tras la tramitación del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó con acuerdo de 22 de noviembre de 2013, si bien dicho acuerdo no fue ratificado por la asamblea de trabajadores.

Por demanda colectiva se impugnó el despido colectivo, resultando estimada la demanda en la instancia. Sin embargo, la sentencia de esta Sala IV de 20 de octubre de 2015 (RCO 172/2014 ) se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva. A la comunicación de la decisión final sobre el despido colectivo remitido a la autoridad laboral se adjuntó cuadro final de excedentes, incluyéndose, entre los correspondientes a la unidad territorial de Valladolid 149 trabajadores adscritos a producción, de los que 5 están ubicados en la provincia de Salamanca, que pertenecen: uno a personal de coordinación de actuaciones, uno a maquinistas y conductores de obra, uno a oficiales de oficios y uno a administrativos en actuaciones.

En la unidad territorial 3, que incluye a Castilla y León, La Rioja, Navarra y País Vasco, se incluyen como excedentes 12 trabajadores de personal de estructuras, de los cuales dos corresponden a la provincia de Salamanca: 1 personal administrativo y 1 coordinador/personal de prevención de riesgos laborales.

Con arreglo a dichos criterios, el actor fue seleccionado entre los afectados porque la reestructuración de las unidades territoriales supuso que las gerencias de Ávila y Salamanca quedaran refundidas, requiriéndose un solo técnico de prevención de riesgos laborales para un ámbito geográfico en el que antes había dos.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del actor, frente a lo cual la empresa recurrió en suplicación alegando que la protección del art. 68.b del ET respecto a los integrantes del servicio de prevención de riesgos laborales rige cuando se invocan en el despido causas tecnológicas o económicas pero no cuando -como es el caso- concurren causas organizativas o productiva.

Sin embargo la Sala de suplicación, interpretando la redacción de los arts 30.4 de la Ley de prevención de riesgos laborales , el art. 68.b del ET y los arts. 51 y 52 del mismo texto legal , concluye que la garantía de permanencia en la empresa de los técnicos de prevención de riesgos laborales es aplicable, sea cual sea el tipo de causa objetiva -económica, tecnológica, organizativa o productiva- esgrimida por la empresa para despedir.

Tampoco puede pretender la empresa inaplicar tal garantía por haber quedado extinguida la unidad en la que prestaba servicios el actor, ya que este dato no consta pues lo que se suprime es el puesto de trabajo del actor, pero no se cierra el centro de trabajo en el que prestaba servicios. En efecto, del relato fáctico se desprende que ha existido una reorganización global en la empresa, creándose una nueva unidad territorial 3 que abarca a las comunidades de Castilla y León, La Rioja, Navarra y el País Vasco-; unidad territorial en la que existe un exceso de plantilla de 6 trabajadores de prevención de riesgos laborales. En consecuencia, la verificación de los criterios de permanencia deberá hacerse teniendo en cuenta toda la plantilla de esa nueva unidad territorial, sin que sea admisible que la empresa pueda elegir cuál de los puestos de trabajo se amortizan, al mantenerse un servicio de prevención de riesgos laborales y alcanzar al actor, en consecuencia, la garantía de permanencia del art. 68.b del ET .

Por todo ello, se ratifica la sentencia de instancia.

Recurre la empresa en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R. casación 172/2014) que , con revocación de la de instancia, declara ajustada a derecho el despido colectivo decidido por la ahora demandada Tragsa el 29 de noviembre de 2013.

En la referencial, y a los efectos comparativos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, las demandas de nulidad del despido colectivo, acumuladas en el procedimiento, las formulaban distintas representaciones sindicales y Comités de empresa, y en ellas se instaba la improcedencia y, subsidiariamente, la nulidad del despido colectivo, solicitando la condena solidaria a las empresa Tragsa y Tragsatec, por constituir grupo empresarial patológico. La Sala de instancia acogió las alegaciones de falta de aportación de la preceptiva prueba documental al periodo de consultas, falta de concreción de las causas de despido colectivo invocadas y falta de fijación precisa en el periodo de consultas de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. Por ello, se declaró la nulidad de la decisión empresarial, con condena solidaria a las codemandadas.

La Sala IV concluye que la empresa aportó en el proceso de despido colectivo criterios de selección suficientes, consistentes en que serán puestos de trabajo excedentarios los comprendidos en la memoria explicativa, indicándose que la supresión de dichos puestos se debe a causas organizativas -reestructuración y fusión de determinadas unidades territoriales- y productivas -caída en la demanda de servicios-; y la selección de trabajadores en base a una evaluación multifactorial. Y en el despido colectivo impugnado la Sala concluye que -teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de dichos criterios en sociedades mercantiles estatales- los mismos resultan suficientes, precisos y ajustados a lo recogido en la DA vigésima del ET .

La contradicción no puede apreciarse pues son distintas las cuestiones debatidas y las razones de decidir.

Así, la sentencia recurrida parte de valorar el hecho de que se trate de la impugnación individual de un despido colectivo formulada por un trabajador que reúne la condición de Técnico de prevención de riesgos laborales en un centro de trabajo concreto que no resulta suprimido, por lo que lo que se debate es si en este supuesto concreto le alcanza la garantía de permanencia recogida en el art. 68.b del ET y en el art. 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se discute en proceso colectivo y, por tanto, sin tener en cuenta situaciones particularizadas de trabajadores, sobre los criterios de selección plasmados en el despido colectivo y la sentencia estima este motivo del recurso de la empresa, entendiendo que se han cubierto las exigencias en cuanto a los criterios de selección, habiendo actuado la empresa acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas, al fijar de forma suficientemente concreta y específica los criterios de selección, resaltando que ninguna objeción se hubiese efectuado por los representantes de los trabajadores a los genéricos criterios de selección en la fase de consultas que se habían proporcionado y luego en vía judicial se alegue que la empresa «no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios» y que ello «impide [ alcanzar ] los objetivos básicos del periodo de consultas».

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera, en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 787/2016 , interpuesto por la Empresa de Transformación Agraria SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Salamanca de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 299/2014 seguido a instancia de D. Jesús María contra la Empresa de Transformación Agraria SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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