ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3565A
Número de Recurso1057/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 356/15 seguido a instancia de Dª Ascension contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Cohnen Torres en nombre y representación de Dª Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Madrid 25 de enero de 2016 (Rec 781/15 ) confirmatoria de la de instancia, que apreciando la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda absolviendo a la demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. En la demanda rectora solicitaba la trabajadora la declaración de que el nivel económico retributivo de salario base es el A1 con efectos de 1/9/11, y que se condenase a la empresa al abono de las diferencias retributivas que se concretaron en 9.121,81 € por el período de noviembre 2010 a marzo de 2015.

La demandante ha venido prestando servicios para la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. desde el 17/7/2000, con categoría de Redactora, en virtud de los diversos contratos temporales que se reseñan en el HP 2º, hasta que adquirió la condición de fijo con fecha 1/6/2007 y con reconocimiento de antigüedad en la categoría y nivel económico: 1 de enero de 2007. Y ello en virtud del Acuerdo de fecha 27 de julio de 2006 suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos. La trabajadora presentó demanda, en febrero de 2007, tras la notificación de dicha resolución, manifestando no estar de acuerdo con el nivel económico ni con la fecha de antigüedad en la categoría, ni con el nivel económico, ni antigüedad a efectos del cómputo de trienios, solicitando el reconocimiento de seis años de permanencia en la empresa y el derecho a ser encuadrada en el Nivel I, y a percibir el salario correspondiente al mismo, pretensión que fue desestimada por sentencia del juzgado de 26/6/2007, confirmada por la del TSJ de 8/7/2008, que desestima la petición de encuadramiento de nivel y estima la petición de cantidad por trienios. En procedimiento de Conflicto Colectivo, se dictó sentencia que fue parcialmente revocada por sentencia del TS de 11/12/2013 , en el sentido de limitar el derecho a la progresión económica solamente al salario base, no a los complementos salariales. De acuerdo con tales resoluciones, se reconoce el derecho de los trabajadores a que RTVE les compute a efectos de su progresión en el nivel económico del salario base el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal previa a su ingreso como personal fijo, siempre que hubieran desarrollado la totalidad de las funciones de la categoría profesional que ostentaban.

La sentencia de instancia acogió la excepción procesal de cosa juzgada, al haberse cuestionado en procedimiento anterior por la trabajadora el nivel económico que le correspondía, al entender que entre las cuestiones resueltas en el previo procedimiento y lo solicitado en el presente, existe una clara vinculación. En suplicación, la trabajadora se opone a la excepción apreciada alegando que no se produce la triple identidad porque se solicitan en este proceso las diferencias retributivas del período de noviembre 2010 a marzo de 2015, y ello alegando la existencia de un cambio normativo "producido en este caso a través de un cambio jurisprudencial" y que es rechazada al no existir tal cambio normativo. Añade que sentencia individual firme no cierra el paso a la sentencia colectiva, pero para el trabajador afectado produce unos efectos de cosa juzgada que no pueden ser eliminados o superados por una sentencia colectiva que introduce otra interpretación distinta en el plano general.

  1. - Acude la trabajadora en unificación de doctrina articulando el recurso en dos motivos. En el primero sostiene la inaplicabilidad del efecto positivo de cosa juzgada respecto de pronunciamientos sobre obligaciones de tracto sucesivo, cuando se ha producido un cambio normativo, que implica, según el recurrente, un cambio de fundamentación que impide reconocer la eficacia de la excepción de cosa juzgada. Y el segundo, relativo a que lo resuelto en conflicto colectivo produce efecto directo respecto de las reclamaciones individuales posteriores.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 2010 (Rec. 5334/2009 ), que estima el recurso de suplicación entablado por la misma entidad demandada y revocó la sentencia de instancia que había condenado a TVE al pago de las diferencias salariales reclamadas por la realización de trabajos de superior categoría durante el periodo de julio de 2007 a junio de 2008. En ese caso la actora tenía la categoría de documentalista, y venía realizando la de superior de técnico de archivos y documentación que quedaron refundidas en una sola denominada documentalista tras el XVII convenio y los acuerdos de 3/10/2006. La sentencia razona que ya no cabe solicitar diferencias salariales por el desempeño de una categoría superior que ya no existe, y que tampoco cabe aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada que derivaría de la sentencia anterior de 22/6/2007, que condenó a la misma pretensión respecto del periodo de 1/1/2006 a 31/12/2006, porque en el proceso anterior no se tuvieron en cuenta los acuerdos alcanzados el 3/10/2006 para la aplicación del XVII convenio colectivo y la nueva clasificación profesional establecida a resultas de ello.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician en cada caso difieren sustancialmente. En la sentencia de contraste se reclaman diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría durante el periodo de julio de 2007 a junio de 2008, pretensión que es desestimada puesto que la categoría ostentada y la pretendida han quedado refundidas en una sola, en virtud el acuerdo de 1/9/2006, que modificó el sistema de ordenación de clasificación profesional. Y lo que argumenta la Sala, para no apreciar el efecto positivo de cosa juzgada, respecto de una sentencia previa es que es que en ella no se había tenido en cuenta el Acta de acuerdos entre la dirección y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de TVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo, cuyo contenido introduce novedades normativas a tener en cuenta. Sin embargo en la sentencia recurrida, lo que se pretende es el reconocimiento de un determinado nivel económico y el cómputo de la permanencia en la contratación temporal a los efectos de la progresión y encuadramiento en el nivel de ascenso. En este supuesto existían dos sentencias previas, una de afectación individual, que desestima la petición de encuadramiento y nivel, y otra de conflicto colectivo, estimatoria de la demanda, si bien limitando el derecho a la progresión económica al salario base. La trabajadora solicita que el efecto positivo de cosa juzgada, se produzca respecto de la sentencia de conflicto colectivo, por ser posterior a la individual. La Sala de suplicación, consideró que la sentencia que resolvió el proceso de conflicto colectivo no puede incidir sobre la procedencia o no de lo reclamado, cuando con anterioridad se había dictado sentencia firme con la misma pretensión, aunque fuera otro el nivel económico postulado, dado el menor tiempo de permanencia en la categoría profesional, y otro también el período objeto de reclamación. La sentencia posterior de conflicto colectivo no puede desconocer la eficacia de cosa juzgada de sentencias anteriores firmes, y conforme al art. 160.5 LRJS solamente producirá efectos de cosa juzgada respecto de "procesos individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse", no respecto de procesos anteriores ya terminados por sentencia firme. Concluyendo la Sala de suplicación, que la sentencia que resolvió dicho conflicto colectivo no puede servir de fundamento que revitalice un derecho que quedó juzgado en firme en un pleito individual anterior, que se erige en antecedente lógico del actual.

    2. La parte recurrente, en su escrito de alegaciones manifiesta que la contradicción radica en determinar si un cambio en las fuentes constituye solución de continuidad suficiente para que lo ya resuelto no constituya antecedente lógico necesario para resolver un pleito ulterior. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción se ha adoptado en un recurso prácticamente idéntico al actual de compañeros de la demandante, RCUD 161/12, sin que existan razones para cambiar de criterio.

  2. - A) Para el segundo motivo , en el que insiste, con carácter subsidiario, en el efecto directo que produce la sentencia de conflicto colectivo sobre las reclamaciones individuales.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (Rec 601/14 ) que analiza una reclamación de cantidad por diferencias retributivas de los años 2008- 2009 en aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo y de su cláusula de actualización. La Sala IV sostiene que el específico efecto que produce en el pleito individual la sentencia colectiva es directo y ex lege, siempre que concurran los requisitos que exige la norma para ello. En el caso, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJC, sede de Las Palmas, de 16 de octubre de 2012 , en conflicto colectivo referentes a la misma fundación, que desestimó la pretensión del sindicato demandante y que afectaba a todos los trabajadores de la demandada. La Sala IV sostiene que es de aplicación el efecto positivo de cosa juzgada que tiene la sentencia de conflicto colectivo sobre los procesos individuales pendientes de resolver y los que ulteriormente puedan plantearse sobre la materia, en aplicación del art 160 LRJS . En consecuencia, estima parcialmente la demanda inicial al considerar que la interpretación del alcance de la extensión de las retribuciones previstas en el I convenio colectivo de la Fundación IDEO para 2008 es la que se contiene en la sentencia de conflicto colectivo, con arreglo a la cual las tablas salariales que se incorporan al Anexo II resultan aplicables desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo a partir del 1 de enero de 2010 cuando, en su caso, procedería aplicar la correspondiente revisión salarial.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pese a lo manifestado en alegaciones, puesto que aunque en ambas se analice al efecto positivo de la cosa juzgada respecto de una previa sentencia de conflicto colectivo, y las resoluciones adopten diferentes soluciones, son distintos los supuestos analizados. En la sentencia recurrida se rechaza ese efecto porque existe, también, una previa sentencia individual, desestimatoria de la misma pretensión relativa al cómputo a efectos de su progresión en el nivel económico del salario base del período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal previa a su ingreso como personal fijo. Se declara que la sentencia posterior de conflicto colectivo no puede desconocer la eficacia de cosa juzgada de sentencias anteriores firmes. Nada semejante se relata en la sentencia de contraste, en la que se reclaman diferencias salariales para los años 2008 y 2009 y lo único cuestionado es la vinculación a una sentencia previa de conflicto colectivo, que interpreta del alcance de la extensión de las retribuciones previstas en el I convenio colectivo de la Fundación IDEO para 2008.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Cohnen Torres, en nombre y representación de Dª Ascension contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 781/15 , interpuesto por Dª Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 356/15 seguido a instancia de Dª Ascension contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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