ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3563A
Número de Recurso1723/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 526/2014 seguido a instancia de D. Lucas contra Serunión SA, sobre condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 8 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ana Ledesma Acién en nombre y representación de Serunión SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de marzo de 2016, Rec. 33/16 , que desestima su recurso contra la sentencia que declaró injustificada la modificación impugnada, dejándola sin efecto. El trabajador presta servicios para la empresa demandada, como trabajador fijo discontinuo, con la categoría de supervisor de comedores escolares. Serunión SA, se subrogó el 18/10/13 en la posición de la anterior empleadora Eures Colectividades SA. Con fecha 25/8/14 la empresa remite a trabajador modificación de condiciones con efectos de 25/9/14, que se da por reproducida, en la que se alega que su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido. Serunión recurre la sentencia por diversas faltas esenciales del procedimiento que entiende vulneran su derecho a una tutela judicial efectiva. En primer término alega falta de un relato fáctico suficiente, ante lo que la sala responde que dicha carencia debería haber sido subsanada a través del cauce procesal adecuado, que es la modificación de hechos Probados. En segundo término se denuncia la ausencia de resolución sobre la falta de acción aducida y la sala argumenta que no es necesario un pronunciamiento expreso y que al entrar en la demanda y estimarla, la está resolviendo tácitamente. Otra cuestión es que la resolución le haya sido adversa, que es muy distinto a que le haya sido vulnerado el derecho aducido.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2002, Rec. 79/00 , que declara la nulidad de la sentencia de instancia, que absolvía a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. El trabajador desempeñaba el puesto de responsable de área de costos y desde que fue elegido miembro del comité de empresa, en diciembre de 1998, se le dejó de convocar a las reuniones sobre información económica general que se realizaban en las oficinas centrales. Desde el 17 de mayo de 1999, tras el rechazo por parte del trabajador de un traslado que no implicaba cambio de domicilio, la empresa le ha asignado el puesto de responsable del área de pagos en el que no tiene acceso a la información esencial y no se asiste a la reuniones citadas, aunque se le mantiene salario, categoría y subordinación directa con jefe de área que antes tenía. La sala de suplicación entiende que ha de declararse la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, incongruencia omisiva y falta de motivación. Considera que dada la alegación de vulneración de derechos fundamentales debería haber reflejado en el relato fáctico o en la fundamentación jurídica de la sentencia las razones que alegó la empresa para justificar la movilidad. Argumenta que el juzgador de instancia debe reflejar no sólo los hechos precisos para el fallo sino para los recursos que procedan y que no hacerlo implica una incongruencia omisiva. Considera igualmente que la sentencia carece de motivación suficiente por cuanto no fundamenta rectamente el fallo desestimatorio al no señalar con claridad si la causa de la movilidad funcional acordada era por completo extraña a la condición de miembro del comité de empresa del trabajador, lo que conllevaba indefensión incluso a la parte demandada, que por ser la resolución favorable carecía de legitimación para recurrir, pues habiendo alegado razones para justificar la decisión y practicado prueba al respecto, no ha recibido respuesta del órgano jurisdiccional de instancia ni fáctica ni jurídica.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de la jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa ha de saldarse necesariamente con la inadmisión del recurso por cuanto los hechos de una y otra sentencia son diversos. En la sentencia de contraste se analiza un caso de movilidad funcional en el que se alegaba la vulneración de un derecho fundamental y ni los hechos ni la fundamentación de la sentencia de instancia hacían referencia a los elementos que justificaban la decisión tomada, de ahí que se anulase la sentencia en sede de suplicación sobre la base de la parquedad de los hechos, falta de justificación e incongruencia omisiva. En la sentencia recurrida se analiza un caso de modificación sustancial, donde no se alegaba la nulidad sino la injustificación, y aunque los hechos son parcos, se analiza la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y se concluye que en la misma se encuentran los elementos de juicio suficientes para entender justificada la decisión. En consecuencia no concurría en la misma ni la falta de motivación ni la incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Ledesma Acién, en nombre y representación de Serunión SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 33/2016 , interpuesto por Serunión SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 526/2014 seguido a instancia de D. Lucas contra Serunión SA, sobre condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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