ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3556A
Número de Recurso1378/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1174/2013 seguido a instancia de DON Aquilino contra CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Aquilino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de DON Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó mediante escrito del Procurador Don Antonio Ramón de Palma Villalón. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de septiembre de 2015 (Rec. 3031/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, que prestó servicios para la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez con la categoría de Director General (después Cajasol y en la actualidad sucedida por Caixabank SA), en que solicitaba el reconocimiento de la mejora de prestaciones de jubilación reconocida por importe de 13.565,19 euros en doce mensualidades y fecha de efectos de 01-06-2013. Entiende la Sala, tras admitir la adición al hecho probado primero que en fecha 29-11-1991 se reconoció al actor una antigüedad en la empresa en los siguientes términos: "la de su afiliación y alta en la seguridad social, es decir, desde abril de 1960. Esta antigüedad se considerará a los solos efectos de las indemnizaciones que por despido, cese o extinción del contrato especial de trabajo regula el RD 1382/1985, de uno de agosto, pactándose como cifra la de 45 días de salario real por año de servicio. la indemnización se percibirá sin retención del IRPF" , y ante la alegación del actor de que reúne los requisitos exigidos para la percepción del complemento de prestación por jubilación (en especial el llevar 25 años de antigüedad que exige el convenio colectivo), como así se deduce de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24-05-2007 , en la que entiende que ya se determinó la antigüedad, por lo que dicha sentencia produce el efecto de cosa juzgada material, que ello no procede, ya que desempeñó su actividad como director general en la Caja de Ahorros de San Fernando, Sevilla y Jerez, entre el 03-01-1983 y el 25-09-1995, fecha en la que se procedió a su despido que fue declarado en conciliación improcedente, obviando que el documento de 29-11-1991 que establece el reconocimiento de la antigüedad desde abril de 1960, lo es sólo a efectos de indemnizaciones por despido, además de que dicha sentencia de 24-05-2007 , en su fundamento jurídico octavo, ponía de relieve la imposibilidad de pronunciarse sobre el requisito de reunir o no el trabajador los 25 años de servicios que requería la norma convencional, por no haber alcanzado en aquel momento el mismo los 65 años de edad y tener aún posibilidad de desarrollar una vida laboral activa. En definitiva, considera la Sala que no reúne el actor el requisito de antigüedad previsto en la norma convencional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en los planteamientos de su demanda, y considerando que debe ser de aplicación el efecto positivo de cosa juzgada entre lo resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de mayo de 2007 y el presente procedimiento en relación con la antigüedad reconocida.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (Rec. 3076/2012 ), en la que consta que el actor reclamaba determinada cantidad por diferencias existentes entre lo percibido como técnico informático en el periodo de septiembre de 2004 a noviembre de 2006, y lo que le correspondía percibir como programador informático, teniendo en cuenta que en un procedimiento anterior sobre extinción del contrato por obra o servicio determinado, se reconoció la existencia de cesión ilegal, se declaró la improcedencia del despido, y se fijó como fecha de inicio de los salarios de tramitación el 01-01-2006 (día siguiente a los efectos del cese), constando que el actor realizaba tareas de técnico informático y percibía "un salario bruto prorrateado en el año 2005 de 42,83 euros diarios" . En el procedimiento de reclamación de cantidad por diferencias salariales, la Sala de suplicación desestimó la demanda argumentándose que el salario del actor ya fue enjuiciado en proceso anterior, el del despido, por lo que en virtud del efecto positivo de cosa juzgada hay que estar a lo resuelto en dicha sentencia anterior, sin que se puedan reclamar diferencias salariales que además se corresponden, en su mayoría, al periodo cubierto por los salarios de tramitación. la Sala IV confirma dicha sentencia aplicando el efecto positivo de cosa juzgada, puesto que la determinación salarial ya se enjuició y resolvió en la sentencia sobre despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se aplica el efecto positivo de cosa juzgada respecto de lo resuelto en una sentencia anterior en la que se reconocía la antigüedad del trabajador en abril de 1960, teniendo en cuenta que conforme al documento de 29-11-1991, se determinó que la misma se consideraría sólo a los efectos de indemnizaciones por despido, y además la propia sentencia en su fundamento jurídico octavo ponía de relieve la imposibilidad de pronunciarse sobre el requisito de reunir o no el trabajador los 25 años de servicios exigidos en el art. 70.2 de la norma convencional cuya aplicación se postula en el presente procedimiento, por no haber alcanzado todavía los 65 años de edad y además poder desarrollar una vida laboral activa, mientras que en la sentencia de contraste nada consta en relación a dicho extremo, aplicando la Sala IV el efecto positivo de cosa juzgada en un procedimiento de reclamación de diferencias salariales, respecto del salario fijado en sentencia anterior sobre despido, siendo así que además las mismas se corresponden en su mayoría con el periodo cubierto por los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2016, alegando que debe ser de aplicación lo dispuesto en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala IV de 11 de febrero de 2015 en materia de infracciones procesales, en que no se exige identidad en las situaciones sustantivas. Siendo cierto lo que alega la parte recurrente, ello no impide que sea de aplicación lo igualmente dispuesto en dicho pleno en que se establece la obligación de que exista suficiente homogeneidadd en la infracción procesal respectiva, puesto que debe exigirse una divergencia de doctrinas respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva, homogeneidad que no existe en el presente supuesto por las razones anteriormente examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de DON Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2185/15 , interpuesto por DON Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1174/2013 seguido a instancia de DON Aquilino contra CAIXABANK S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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